República de Colombia PAGE 1 República de Colombia Tutela 12659 Pedro Jesús Lamus Peña Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No.02. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de PEDRO JESÚS LAMUS PEÑA contra el fallo de noviembre 12 del año que termina, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Cámara de Representantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que por haber laborado al servicio de la Cámara de Representantes en los años 1970 a 1974, el 14 de junio de 2002 solicitó ante esa corporación se le expidiera certificado de tiempo de servicio, con el fin de gestionar la pensión de vejez, respondiéndosele el 15 de julio siguiente en el sentido de no haberse encontrado en los archivos documento alguno que demostrara su vinculación a la corporación, solicitándole allegar copia de algún documento que le hubiera expedido en ese sentido el jefe de personal de la época.
Ante esa respuesta el 22 de agosto de 2002 informó a la entidad accionada que no contaba con documentos como el exigido, pero que para esa época cotizaba a la Caja de Previsión Social, reiterando el escrito el 24 de septiembre siguiente, sin que hasta la fecha se le haya expedido la certificación requerida. Demanda la protección del derecho fundamental de petición para poder continuar con los trámites pensionales ante el ISS.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al verificar la respuesta que la entidad demandada dio a la petición de PEDRO LAMUS PEÑA, descartó la vulneración del derecho reclamado por medio de la acción de tutela, pues así hubiera sido desfavorable considera que no por ello el juez constitucional puede “ resolver sobre el objeto de la petición en sentido positivo o negativo”.
LA IMPUGNACIÓN Para el apoderado del accionante la Cámara de Representantes no respondió de fondo la petición, pues se limitó a exigirle a LAMUS PEÑA que demostrara su vinculación con dicha entidad. Dice el impugnante que le corresponde a la Cámara de Representantes llevar un control de sus archivos, “ y no desplegarle la responsabilidad al accionado”, ya que dicha entidad debe agotar todos los medios posibles para suministrar la información requerida y no evadir su responsabilidad.
Que se ordene a la Cámara de Representantes expedir la certificación de trabajo solicitada por LAMUS PEÑA, demanda el impugnante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Es el artículo 23 de la Constitución Política el que define el derecho fundamental de petición, así: “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En el asunto sometido a estudio de la Corte, ninguna dificultad se presenta para anunciar la confirmación del fallo recurrido, pues lo reclamado por el accionante a través de abogado ya fue respondido por la entidad accionada mediante escrito de julio 15 de 2002 (fl.6), y así no fuera en los términos esperados -expidiéndosele la certificación requerida- no es el juez constitucional el indicado para ordenar el sentido de las decisiones de competencia de otras autoridades.
Al respecto resulta Ilustrativo el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “… la pronta resolución de las peticiones por parte de la Administración, debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada, es decir, este derecho fundamental de petición, no sólo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o particular; su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea positiva o negativa…” Si la Cámara de Representantes, a través del Jefe de la División de Personal no encontró en sus archivos la hoja de vida de PEDRO JESÚS LAMUS PEÑA, ni otro documento demostrativo de su vinculación laboral con dicha entidad, no podía expedir certificación alguna sobre el tiempo de servicio, siendo razonable que hubiera sugerido al actor que allegara algún documento de las condiciones referenciadas, como también resulta acertada la remisión que hizo a CAJANAL de la solicitud, entidad que puede brindar pautas para el esclarecimiento del asunto.
De otro lado, por tratarse de la misma pretensión, las solicitudes contenidas en escritos posteriores presentados por el demandante ante la Cámara de Representantes (22 de agosto y 24 de septiembre de 2002), así informe que no cuenta con documento alguno de los exigidos para la expedición de la certificación, no altera el sentido de la respuesta inicialmente suministrada por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes.
En tales condiciones, el demandante tiene la posibilidad de gestionar lo pertinente ante las entidades de previsión social a las cuales estuvo afiliado para la época en que dice haber laborado en la Cámara de Representantes, o ante otras que tuvieren que ver con su situación laboral, con el fin de obtener la prueba necesaria para que la Cámara de Representantes pueda expedir la certificación requerida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 074 de febrero 18 de 1997.
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.