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T-12658 (16-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia República de Colombia Tutela 12658 Alberto Ramírez Parra Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela 12658 Alberto Ramírez Parra Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado en acta N°002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por ALBERTO RAMÍREZ PARRA contra el fallo de octubre 25 del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la tutela invocada en protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALBERTO RAMÍREZ PARRA promueve acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aseverando que fue discriminado en el concurso de mèritos para proveer cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores del país, habida cuenta que en la entrevista se le calificó por debajo de los demás aspirantes cuando se sabe que las preguntas fueron las mismas y las respuestas similares, sin que pudiera controvertir esa determinación pues no procedía recurso alguno. Que se ordene a la corporación accionada calificar con 280 puntos la entrevista que presentó en el concurso para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal Superior, demanda ALBERTO RAMÍREZ PARRA.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital una vez conoció la respuesta de la entidad accionada, consideró que por no existir un criterio comparativo para poder determinar con relación a qué o a quién la Sala Administrativa ha sido discriminatoria, descartó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, sin que además pudiera prosperar la acción incoada por haber podido interponer el recurso de reposición el demandante contra el resultado de la entrevista cuestionada en el libelo.

Apoya la decisión anterior con jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho fundamental a la igualdad. LA IMPUGNACIÓN El accionante en el acto de la notificación de la sentencia interpuso el recurso de apelación, sin que lo sustentara, situación que no impide a la Corte resolverlo, por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada. Si del escrito de tutela se desprende que el abogado ALBERTO RAMÍREZ PARRA se limita a quejarse del puntaje de 200 puntos con el que fue calificada su entrevista, sin dar a conocer en forma concisa los motivos por los que consideraba que a otros aspirantes al cargo de Magistrado de Tribunal Superior se les asignó puntaje superior habiendo respondido en similares términos a los suyos, ninguna violación al derecho fundamental a la igualdad puede pregonarse.

Es su propia percepción de lo ocurrido en la entrevista lo que pretende hacer valer el demandante RAMÍREZ PARRA, al manifestar en el escrito de tutela que las preguntas fueron absueltas de manera acertada por los 7 entrevistados sin que haya habido “ grandes diferencias que permitieran evaluaciones distintas”, situación que sólo le incumbía calificar al competente, en este caso a los magistrados que hicieron la entrevista, para lo cual estaban facultados en ese proceso del concurso para asignar puntajes por ese factor hasta 280 puntos, de acuerdo con las atribuciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 164 de la Ley 270 de 1996.

Y si como lo informó al presente trámite el señor Director de Administración de la Carrera Judicial, el accionante podía haber interpuesto el recurso de reposición contra el puntaje que se le dio por su entrevista, sin que lo hiciera, quedó en firme el resultado que pretende se desconozca a través de la tutela. Es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

No pueden converger paralela y simultáneamente, como en el caso que nos ocupa, dos acciones: una de índole ordinaria existente en el proceso cuestionado a través de la vía gubernativa, y la otra constitucional, mediante el mecanismo de la tutela, pues ésta es accesoria y residual, es decir, para que pueda acudirse a este especial mecanismo, se requiere carencia de otro medio de defensa judicial.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela, en casos como el examinado, ha señalado la Corte Constitucional: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.

De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es su carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.

Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.

Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.