CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12656 PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ PAGE 6 Tutela 12656 PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N° 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero del dos mil tres (2003). TEMA POR TRATAR La Corte decide la impugnación interpuesta por PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 13 de noviembre del 2002, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental del debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según afirma el actor, el Juzgado accionado vulneró su derecho fundamental reclamado, porque omitió citarlo igual que a su apoderado para notificarles la sentencia condenatoria emitida en su contra el pasado 17 de septiembre, por el delito de celebración indebida de contratos, circunstancia que le impidió recurrir la decisión. Solicita que como consecuencia del amparo se ordene a la autoridad demandada notifique la sentencia como forma de restablecer el derecho a impugnarla.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado en consideración que la autoridad judicial accionada observó el procedimiento previsto en la ley para la notificación de la sentencia. Señaló que de acuerdo al procedimiento vigente, solo es obligatoria la notificación personal al procesado privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su Delegado y al Ministerio Público.
Pero cuando aquél está en libertad, se hará personalmente si se presenta en la secretaría dentro de los tres días siguientes a la expedición de la sentencia, sin necesidad de citarlo previamente. Si no comparece, el fallo se comunica por edicto como lo prevé el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, sin que esa circunstancia socave ninguna garantía procesal.
Indicó finalmente que en la última sesión de audiencia pública donde estuvieron presentes el procesado y su defensor, se advirtió a los sujetos procesales que el fallo se proferiría dentro del término legal, como en efecto ocurrió. Por tanto, aquéllos tenían la obligación de estar atentos a la expedición de la sentencia, pero no lo hicieron y ahora pretenden suplir la omisión por medio del mecanismo excepcional de protección. LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en algunas citas jurisprudenciales, el recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se conceda el amparo al debido proceso específicamente en relación con la defensa técnica, porque no contó con un profesional del derecho que apelara la decisión proferida en su contra, pues el abogado de confianza salió del país y sólo se enteró de esa circunstancia cuando el fallo ya estaba ejecutoriado.
CONSIDERACIONES. La decisión impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. La acción de tutela, según se ha señalado en reiterados pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala pretende el demandante que se deje sin efecto la notificación de la sentencia emitida por el Juzgado accionado como forma de establecer la oportunidad de apelarla, debido a que no contó con defensa material y efectiva cuando se produjo la decisión, circunstancia que vulneró el debido proceso. No se vulneró el debido proceso por la supuesta indebida notificación de la sentencia. El accionante reclama el cumplimiento de unas exigencias no previstas en los preceptos que regulan la forma de notificación de esas decisiones.
El artículo 176 de la ley 600 de 2000, enumera las decisiones que deben ser notificadas, incluyendo la sentencia, más no la forma como deben ser comunicadas. Según el inciso segundo del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, es factible notificar personalmente al sindicado que no estuviere privado de la libertad, si se presenta dentro de los tres días siguientes en la secretaría, pero si no lo hace, se debe notificar por edicto, como lo dispone el artículo 180 ibídem.
Es uniforme la jurisprudencia de la Corte según la cual, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; ni es el medio idóneo para revivir términos fenecidos, no utilizados por eventual descuido de los sujetos procesales. Es evidente que tanto el procesado como su defensor sabían que el fallo se produciría dentro de los términos legales como se advierte de la constancia que obra en el acta de la diligencia de audiencia pública, por tanto, su obligación era estar atentos y vigilantes a su expedición, pero como no lo hicieron, pretenden responsabilizar al Estado de su omisión. De otra parte, la salida del defensor del país en nada justifica la desatención del compromiso adquirido con su procurado, como pretende darlo a entender el actor, pues la sentencia fue emitida y notificada antes de producirse el viaje.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria