Micelio
T-12656 (01-09-05) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 Desacato: Rad. 12656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación – Desacato N° 12656 Acta N° 76 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de agosto de 2005, por medio de la cual dicha Corporación dispuso sancionar a la Jefe de Atención al Pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Dra. Ligia Jacqueline Sotelo Sánchez, con arresto de tres (3) días, por desacato al fallo de tutela dentro de la acción promovida por ERNESTO SÁNCHEZ MORENO contra la Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla y el representante legal de la citada entidad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2005 el apoderado del arriba citado accionante, solicitó “decretar EL DESACATO AL CUMPLIMIENTO DE LA TUTELA DE LA REFERENCIA por parte del representante legal del Instituto de Seguros Sociales … o quien haga sus veces … y en consecuencia se sanciones ejemplarmente a las voces del artículo 52 del decreto 2591 …de 1.991” pues pese a lo perentorio de la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 7 de julio de 2005 “para que se incluyera a mi representado en la nómina de pensionado …”, el representante legal del Instituto, en “frontal desacato y contrariando lo dispuesto” por el tribunal “en vez de someterse a lo ordenado ha hecho caso omiso, razón por la cual se hace necesario imponerle las sanciones a las que se ha hecho acreedor y obligarlo al cumplimiento de lo ordenado” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Barranquilla decidió el incidente de desacato, en providencia del 11 de agosto del año en curso, sancionando a la Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales de la manera arriba indicada, por considerar que ”Es indiscutible que … ha actuado con negligencia frente al fallo proferido por esta corporación en fecha 7 de julio de 2005, poniendo en grave peligro la vida, salud e integridad física del tutelante que es un pensionado por invalidez, y los argumentos que expone de ninguna manera justifican la tardanza en su actuación … (fl.25).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

En el sub examine el trámite incidental se inició con el auto proferido el 1º de agosto de 2005 (fl.4), por el cual se ordenó dar traslado al Intitulo del incidente de desacato “a fin de que conteste, solicite y aporte pruebas que pretenda hacer valer dentro del presente incidente …”. El ente accionado dio respuesta en la misma fecha informando que una vez recibido el fallo de tutela “procedió al estudio de los antecedentes obrantes en el expediente de reclamación pensional del señor ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ MORENO, estableciendo que hasta la fecha este centro de decisión no cuenta con los soportes necesarios para que sea posible dar cumplimiento al fallo condenatorios proferido el 5 de agosto de 2004 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla …”.

Destacó que “por tratarse del cumplimiento de una sentencia judicial, se debe cumplir … con los requisitos establecidos en los Decretos 768 de 1.993 y 818 de 1.994, así como con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 446 de 1.998 y en aplicación a la circular No.501 del 16 de agosto de 2.002” y, en este orden de ideas, envió sendos oficios a la Dirección Jurídica Seccional Atlántico y al accionante solicitando la documentación pertinente, cuyas copias anexó. A folio 55 y siguientes obra copia de la resolución de fecha 25 de agosto de 2005 por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela y de la comunicación dirigida al accionante, en la que se le informa que se emitió en acto administrativo en cuestión y que el expediente será trasladado a la Seccional Atlántico con el propósito de que se surta el trámite de notificación correspondiente (fl.54 y ss).

Tal como se desprende de la documental aportada y reseñada en precedencia, la entidad accionada adelantó el correspondiente trámite administrativo y, a la fecha, ya dio cumplimiento al fallo de tutela al conceder la reclamada pensión e “ ingresar la pensión de invalidez concedida”, de modo que, habiendo sido éste el contenido principal de la orden de tutela, no procede la imposición de la sanción. Y es que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia en materia de tutela, “el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció” y, en este orden de ideas, en aquellos casos en que “se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando” (sentencia T-421 de 2003), que fue lo que sucedió en el sub-examine.

En consecuencia, se revocará la sanción impuesta a la Jefe de Atención al Pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Dra. Ligia Jacqueline Sotelo Sánchez, por el Tribunal Superior de Barranquilla, sin que ello exima a la entidad, en lo venidero, de cumplir oportunamente sus obligaciones en cuanto a cumplimiento de decisiones judiciales se refiere.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sanción de arresto de tres (3) días impuesta por el Tribunal Superior de Barranquilla a la Jefe de Atención al Pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Dra. Ligia Jacqueline Sotelo Sánchez, en decisión del once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), para en su lugar abstenerse de sancionar a la accionada. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 9CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria