CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12654 ELIZABETH MARTÍNEZ BARRERA PAGE Tutela 12654 ELIZABETH MARTÍNEZ BARRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N°05 Bogotá D. C., enero veintiuno (21) de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación planteada por el ELIZABETH MARTÍNEZ BARRERA contra el fallo del 12 noviembre de 2002, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la tutela promovida en contra de la Cámara de Representantes por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la protección de la mujer embarazada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. ELIZABETH MARTÍNEZ BARRERA se vinculó como Relatora de la Sección de Relatoría del Congreso de la República el 1° de febrero de 1996 y fue inscrita en carrera administrativa el 3 de julio del mismo año. Fue elegida el 29 de agosto de 2001 en el cargo de Secretaria de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial, por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2001 y el 20 de julio de 2002.
Mediante resolución 2092 del 27 de noviembre de 2001, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes ordenó la pérdida de los derechos de carrera en consideración a que tomó posesión del cargo de Secretaria de Comisión, sin solicitar previamente la Comisión de Servicios, dado que se encontraba desempeñando un cargo de carrera administrativa.
El 14 de agosto pasado, la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial eligió nueva secretaria en reemplazo de la señora MARTÍNEZ BARRERA. La vulneración a sus derechos fundamentales según afirma la actora ocurrió porque a pesar de que los miembros de esa célula congresional conocían con antelación a la elección de secretaria su estado de embarazo, la separaron del cargo.
Aduce que su empleo era la única fuente de sostenimiento propio y de su familia compuesta de su progenitora y una menor no tiene posibilidades de ingresar al mercado laboral, circunstancia que coloca en riesgo su mínimo vital y el del nasciturus. Solicita que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, como consecuencia, se ordene a la Cámara de Representantes le cancele la remuneración que ha dejado de percibir, la asistencia médica durante el embarazo y el periodo de lactancia, las indemnizaciones correspondientes al despido y el reintegro al cargo que venía desempeñando.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente la acción de tutela en consideración a que si bien es cierto que por vía constitucional se ha reconocido la protección especial de la mujer embarazada o cabeza de familia, en el presente evento la solicitud de amparo está fundamentada en la inconformidad frente al hecho de que la entidad accionada decretó la pérdida de sus derechos de carrera, circunstancia que determinó la desvinculación de la entidad.
Recabó que la separación del cargo, fue consecuencia de la orden de exclusión de carrera administrativa, acto que cobró firmeza en abril de 2002, es decir antes del embarazo, por tanto cualquier inconformidad sobre ese aspecto debe ser discutida por las vías judiciales ordinarias. De otra parte, señaló que la accionante no acreditó la situación económica crítica a que alude en la demanda, para estimar afectado su mínimo vital como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos.
Finalmente indicó que la demandante desempeñaba un cargo de período que finalizó el pasado 20 de julio, por tanto la entidad tenía la facultad de reelegirla o designar su reemplazo y para esa fecha no estaba acreditado su estado de embarazo. LA IMPUGNACIÓN: La accionante insiste en la procedencia del recurso de amparo, porque fue desvinculada del cargo de Secretaria de la Comisión Especial de seguimiento del Proceso de Descentralización Territorial a pesar de encontrarse embarazada, con franco desconocimiento del fuero especial de maternidad.
Aclaró que su descontento no radica en la desvinculación de la carrera administrativa como lo entendió el Tribunal sino en el despido por motivo de embarazo. Señaló que los integrantes de la Comisión nominadora tenían conocimiento de su estado de gravidez antes de la elección de la nueva Secretaria, sin embargo hicieron caso omiso de esa situación. De otra parte, indicó que se omitió el procedimiento establecido por el reglamento del Congreso para la elección de la Secretaria de la Comisión, hecho que se realizó el pasado 14 de agosto, pues no se elaboró el orden del día ni se publicó el mismo, circunstancia que le impidió comunicar por escrito a los miembros de la Comisión su estado de embarazo.
Sin embargo en el acta de la sesión se alude al conocimiento de su embarazo, aunque se dice que fue “información extraoficial”. Finalmente recabó que se encuentra en precaria situación económica y no tiene posibilidades de ubicarse en la empresa privada ni en la pública por su estado de gravidez y por la falta de oportunidades de empleo generadas por la recesión económica que agobia al país. Recabó la solicitud de protección constitucional con las consecuencias demandadas en el escrito introductorio del presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental, que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 2. En relación con la acción de tutela, el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 dice que su trámite se debe desarrollar con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. 3.
El amparo de los derechos fundamentales, pese a caracterizarse por la brevedad, no es ajeno a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a los intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del 306 de 1992, mandato que adquiere mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que a partir de allí surge la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 4.
La irregularidad consistente en no vincular en forma debida al proceso a un tercero que pueda resultar afectado con la decisión, constituye una causal de nulidad de la actuación. 5. En este caso, si bien es cierto que la tutela se dirige exclusivamente contra el presidente de la Cámara de Representantes, de los argumentos expuestos como apoyo de la solicitud de amparo y de las órdenes que se pide asumir, al igual que de lo finalmente decidido por el Tribunal, se establece, sin mayor esfuerzo, que podría resultar afectada la Comisión Especial de Seguimiento del Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes, en su condición de nominadora del Secretario general, según lo prevé el artículo 50 de la Ley 5ª de 1992. 6.
Como el tercero en mención no fue vinculado a la presente actuación, ni le fue notificado el fallo de instancia, se le vulneró su derecho de defensa y contradicción, generándose así una nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de fecha 29 de octubre de 2002, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá le dio el trámite a la acción de tutela, vicio no saneado y que, por lo tanto, se declarará, para que esa Corporación cumpla con la formalidad omitida, sin afectar las pruebas practicadas, las que conservarán plena validez. 7.
Esa vinculación no resulta procedente en esta instancia, pues de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, cual sería la pretermisión de la instancia anterior y, de paso, quedarían los afectados sin posibilidad de impugnar. 8. Es preciso señalar, finalmente, que la circunstancia de haber sido declarada improcedente la acción de tutela en primera instancia no excusa la irregularidad, entre otras razones, porque la definición del asunto puede variar al decidirse la apelación o en la eventual revisión por la Corte Constitucional; pero, principalmente, porque los supuestos de la decisión no corresponderían a la realidad.
A mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2002, inclusive, por la razón consignada en la anterior motivación. 2°. Regresar la actuación al Tribunal de origen, para que se subsane la irregularidad sustancial que motiva la declaratoria de nulidad. 3°. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9