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T-12654 (01-09-05) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 12654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12654 Acta No. 76 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la consulta de la providencia de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 22 de agosto de 2005, que dispuso sancionar por desacato al GERENTE de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL PENSIONES (CAJANAL), dentro del trámite de la acción de tutela promovida en su contra por NOLBERTO RAFAEL CRESCENTE PERTUZ.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 27 de abril de 2005, se tuteló el derecho fundamental de petición de NOLBERTO CRESCENTE PERTUZ y se ordenó “a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL a responder en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente acción sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el accionante.” (folios 12 a 20).

El 1º de junio de 2005 el accionante promovió incidente de desacato contra la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal (folios 1 y 2), cuyo trámite se inició mediante providencia del 13 de junio de 2005 (folio 4). La Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, guardó silencio (folio 7).

Antes de proferir la decisión de fondo, en proveído del 13 de julio de 2005, se ordenó requerir al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social-Pensiones “CAJANAL”, para que procediera a cumplir el fallo de tutela (folios 8 y 9), lo cual se le comunicó en oficio T-540 (folio 10). Mediante providencia de fecha 22 de agosto de 2005 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró fundado el incidente y dispuso lo siguiente: “ 1.-IMPONGASE las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la tutelada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), representada Legalmente por su Gerente, consistente en una multa de tres salarios diarios que ascienden a $1.144.500., que debe ser consignados a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y Arresto de tres (3) días.

“ 2.-LÍBRESE la respectiva ORDEN DE CAPTURA a órdenes del C.T.I., para que proceda a la captura del Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), para que cumpla la sanción impuesta de tres (3) días de Arresto en la dependencia que el (sic) considere conveniente, una vez haya regresado el expediente de consulta. “ 3.-NOTIFÍQUESE por marconi a los accionados y al Defensor del Pueblo.

“ 4.-CONSÚLTESE con el Superior.” (folios 33 a 35). Para fundamentar su decisión el Tribunal tomó en cuenta que el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social Pensiones “Cajanal” no ejerció su derecho de defensa y se abstuvo de dar respuesta alguna a los distintos requerimientos que se le hicieron, “tanto en el trámite inicial de la acción de tutela, como en el presente incidente de desacato.

Por lo que impone declarar que lo hubo y por tanto, imponer la sanción correspondiente.” (folio 34). II. CONSIDERACIONES La consulta consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el caso sometido a estudio el trámite incidental se inició con el auto del 13 de junio de 2005, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual se ordenó correr traslado por el término de tres días a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” (folio 4), lo cual se le informó mediante oficio T-411 de igual fecha (folio 6).

Mediante auto del 13 de julio de 2005 se ordenó requerir al gerente de esa entidad para que procediera a cumplir el fallo de tutela del 27 de abril de 2005 y, en consecuencia, se le envió el oficio T-540. Para mejor proveer, el Tribunal remitió comunicación a la entidad accionada, fechada el 18 de agosto de 2005, mediante la cual solicitó la siguiente información: “1.

Quién los representa legalmente? 2. Quién acata las ordenes (sic) impartidas dentro de estos tramites (sic) legales?” (folios 30 y 31) Por tanto, a juicio de la Corte, con el silencio de la entidad accionada y los elementos de convicción que obran en el expediente se acredita el incumplimiento de la decisión de tutela proferida por el Tribunal, por lo que en ese caso se configuraría el desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, debe anotarse que ni en las motivaciones ni en la parte resolutiva del fallo del 27 de abril de 2005 se mencionó a la persona que debía dar cumplimiento a la orden allí impartida, pues se hizo alusión genérica a la Caja Nacional de Previsión Social y tampoco se hizo puntual referencia a la persona natural, que sin ser plenamente identificada, fue sancionada por el supuesto desacato (folios 12 a 20).

Cabe advertir igualmente que en la providencia del 13 de junio de 2005, mediante la cual se abrió el trámite incidental contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, a la que se corrió traslado para que dentro del término de tres días “conteste y solicite las pruebas que pretenda hacer valer.” (folio 4), no se ordenó notificar tal actuación al gerente de dicha entidad, de suerte que esta persona no ha sido formalmente enterada de que en su contra se ha iniciado un incidente de desacato por el incumplimiento de una decisión judicial que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

Por otra parte, aún si se aceptara -sólo en gracia de discusión para efectos de la consulta-, que se satisfizo el debido proceso y se garantizó al sancionado suficientemente su derecho constitucional de defensa por la sola circunstancia de que en el auto del 13 de julio de 2005 se le requirió para que diera cumplimiento al fallo de tutela, sería del caso establecer si realmente por parte de él se incumplió la orden allí dada y si dicho incumplimiento es injustificado, por cuanto nuestro ordenamiento positivo en materia de sanciones exige la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamente, y dado que estos principios rectores deben ser tomados en consideración siempre que se trate de privar a alguien de su libertad debido a un arresto, resulta insoslayable determinar si el sancionado en realidad desacató la orden judicial, de lo cual no dan clara cuenta los autos por cuanto el hecho de ser gerente de la entidad no es por sí solo razón suficiente que permita concluir que era el obligado a dar cabal cumplimiento a dicho fallo; incertidumbre que igualmente acompañó al Tribunal, que mediante oficio recibido el 22 de agosto de 2005 indagó sobre quien representa legalmente a la entidad y quien acata las órdenes impartidas dentro de esos trámites legales, de lo que resulta razonable inferir que para el propio juez colegiado no existió plena certeza de que el gerente, que se insiste, no fue identificado, a quien le fue impuesta la sanción era el funcionario encargado de cumplir la sentencia que decidió la acción de tutela.

Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de la consulta, se revocará la sanción de arresto y multa impuesta de manera genérica, pues, aparte de que la persona a quien se sancionó no se le dio noticia del inicio del incidente en su contra, no se ha demostrado suficientemente que es la persona natural que debía acatar el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar las sanciones impuestas por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la providencia calendada el 22 de agosto de 2005. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4