CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12653 ÓSCAR ÁLVAREZ GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 Tutela 12653 ÓSCAR ÁLVAREZ GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 02 Bogotá, D.C, enero dieciséis (16) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por ÓSCAR ÁLVAREZ GARCÍA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2002, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la Jefatura de la Oficina de Archivo de la Bodega de la Hacienda Lady Di de Cota y el Jefe de Archivo de la Fiscalía General de la Nación, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, propiedad y trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En un operativo adelantado por miembros de la Policía Nacional durante los días 3 y 4 de marzo del 2000, en el interior de la Penitenciería Central de Colombia “La Picota”, fueron decomisados varios elementos, entre ellos, un computador COMPAQ CONTURA 410 CX, de propiedad de ÓSCAR ÁLVAREZ GARCÍA. La vulneración a sus derechos fundamentales según afirma el actor, ocurrió porque a pesar de que la Fiscalía 13 Especializada ordenó a su favor la entrega del referido bien, tal mandato no se ha cumplido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal denegó el amparo a los derechos fundamentales solicitado por el accionante, en consideración a que desde el momento en que se produjo la incautación del bien reclamado, la entidad demandada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley, respecto de la solicitud de entrega. En efecto, mediante resolución del 28 de febrero del año pasado, se ordenó la devolución del computador, pero no ha podido materializarse por cuanto el mismo se extravió, circunstancia que dio origen a la correspondiente acción penal y disciplinaria.
IMPUGNACIÓN Aduce que el Tribunal resolvió parcialmente las pretensiones consignadas en el escrito introductorio de la acción de tutela, pues además de la devolución inmediata del computador como forma de restablecer los derechos, solicitó en defecto el pago de su valor en efectivo, pero como no es posible lo primero por las razones expuestas en el fallo, insiste para que se ordene lo segundo en un término improrrogable de 48 horas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el articulo 1°, numeral 20 del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el articulo 32 del decreto 2591 de 1991. De conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Constitución Política, reglamentado y complementado por el decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela interpuesta por ÓSCAR ÁLVAREZ GARCÍA, tiene por finalidad que se ordene al Jefe de la Oficina de Archivo de la Bodega de la Hacienda Lady Di de Cota y al Jefe de Archivo de la Fiscalía General de la Nación, materialicen la entrega del bien, dispuesta el pasado 28 de febrero por la Fiscalía 13 Especializada de esta ciudad o en su defecto cancelen su valor en efectivo, como forma de restablecer sus derechos de petición, propiedad, debido proceso y trabajo.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, es pertinente recordar la reiterada jurisprudencia constitucional, según la cual el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es el que tiene toda persona para acudir ante las autoridades o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener oportuna respuesta a solicitudes elevadas por motivos de interés general o particular, incorporando su núcleo esencial el derecho a obtener una respuesta que además de oportuna, debe estar referida expresamente a la materia objeto de la demanda de información. Con estricta observancia de las anteriores pautas, el Tribunal denegó el amparo del derecho de petición, en consideración a que desde el momento en que se incautó el bien de propiedad del actor, la autoridad demandada ha observado el procedimiento previsto para su entrega.
En efecto, mediante resolución del 28 de febrero del año pasado ordenó su devolución pero no se pudo hacer efectiva porque aquél se extravió, circunstancia que dio lugar a iniciar investigación penal y disciplinaria. Si la anterior fue la razón aducida por el a-quo para denegar el amparo en cuanto tiene que ver con el derecho de petición, la Sala no encuentra razón valedera para proceder en sentido adverso.
El derecho de propiedad no es objeto de protección a través de la excepcional garantía constitucional porque no ostenta la naturaleza de fundamental y tampoco la adquiere en este caso por conexidad con otro u otros a los cuales la Carta Política les hubiera asignado tal connotación. Tampoco existe vulneración o amenaza al derecho al trabajo en cuanto no se advierte de los medios de persuasión que obran en el expediente, que ese elemento constituya el único medio de sustento del actor o la falta de éste le haya impedido realizar otra actividad productiva.
La acción de tutela según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumentos paralelo o alternativo a los mecanismos de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional para lograr los fines no alcanzados dentro del proceso penal como pretende el actor, al insistir que se ordene por este medio la entrega del bien reclamado o se cancele su valor en dinero efectivo.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala le imparta confirmación al fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2- NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria