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T-12653 (04-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 8 Tutela: Rad. 12653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 12653 Acta No.48 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM CRISTÓBAL MESA SOTO, contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 10 de marzo de 2.005 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el ICFES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

I.- ANTECEDENTES 1.- El impugnante citado instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima, con el fin de que se “suspenda el proceso de selección de personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2.004 y la Resolución No 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial.

En subsidio de la anterior petición, se invalide, todo lo actuado dentro del Proceso de Convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el Sector Oficial.” Afirma, en síntesis la accionante, que es docente en el Departamento del Cauca y a pesar de que está escalafonada desde el año de 1.996 las entidades accionadas pretenden aplicarle en forma retroactiva el Decreto 1278 de 2.002 y con apoyo en la Resolución 4700 de 2.004 del Ministerio de Educación, la entidad territorial a través del Decreto 0381 de 2.004 convocó a concurso para el cargo que venía desempeñando.

Agrega, que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos suceptibles de recursos, los efectos de los recursos ni el procedimiento de los mismos, todo lo cual constituye una vía de hecho administrativa. Tampoco se ha integrado la Comisión Nacional del Servicio Civil, para desatar las reclamaciones en segunda instancia, lo que viola el debido proceso, el derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia. Anota, que sin atender a los hechos anteriores se convocó a concurso y se realizaron las pruebas, con graves irregularidades que afectan su validez. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió negar, por improcedente, la tutela instaurada, en atención a que dicha acción no es el mecanismo judicial idóneo para atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto y si el actor está inconforme con el contenido de dichas normas y con las medidas adoptadas por la administración tendientes a la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente, pueden ejercitar las acciones respectivas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, el Código Contencioso Administrativo regula lo referente a los recursos y a la autoridad que por ley le corresponde desatar las reclamaciones en segunda instancia. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad o de constitucionalidad hasta cuando se profiera la respectiva decisión que declare lo contrario. Concluyó que no existe violación de derecho fundamental alguno, ni se dan los elementos constitutivos del perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante, sin indicar las razones de su inconformidad.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala, que la presente acción de tutela se dirige contra dos Decretos (3238 y 4235 de 2.004) y un acto administrativo (la resolución No. 4700 de 2.004) los que en principio están amparados por una presunción de legalidad, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, aún para los jueces de tutela.

En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que contra los actos administrativos es procedente instaurar las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como acertadamente lo señala el Tribunal.

Y contra los Decretos, las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente de conformidad con su naturaleza jurídica. Por lo tanto, existen otros mecanismos de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario. Y se pensara que se trata de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, basta anotar que la jurisdicción contenciosa administrativa, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, con el fin de impedir que siga produciendo efectos, mientras se tramita el respectivo proceso.

Se reitera que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.005, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida contra el ICFES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria