Micelio
T-12652 (16-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1966 de 2002Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 12652 Alberto Pico Arenas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 12652 Alberto Pico Arenas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 02 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003).

ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta por ALBERTO PICO ARENAS contra el fallo de octubre 31 del año que terminó, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comunicaciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisión Nacional de Televisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que participó en la convocatoria pública para la elección al cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con la resolución 855 de septiembre 5 de 2002, resultando elegido por dos de los cinco grupos interesados en la convocatoria. Sin embargo, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones publicó el 1º de octubre un aviso informando la apertura de nueva convocatoria por cuanto “ las personas que presentaron documentos para efectos de la inscripción ” no acompañaron la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de que trata el artículo 7 del decreto 1966 de 2002.

Según el demandante, el 30 de septiembre solicitó a la Registradora Nacional del Estado Civil la certificación requerida en el proceso en que participaba, recibiendo respuestas evasivas, por lo que estima conculcado el derecho de petición en tanto tenía que habérsele respondido antes de las 5 p.m. del mismo día citado, hora en que se cerraban las inscripciones y el registro de los candidatos elegidos, pero tan solo recibió respuesta el 2 de octubre siguiente.

Que además se vulneró el derecho al debido proceso, pues al resultar elegido como candidato único por los sectores de Actores y Técnicos, tenía que habérsele designado como comisionado de televisión, tal como lo determina el procedimiento de elección en el artículo 8 del Decreto 1966 de septiembre 3 de 2002 que estatuye: “…Una vez surtida la inscripción de candidatos, dos (2) días hábiles (Octubre 2 de 2002 a las 4 p.m.) después los candidatos inscritos deberán efectuar una elección de uno de ellos como comisionado.

La elección se realizará por mayoría absoluta y a través de votación secreta, en presencia de dos (2) delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la oficina del Secretario General del Ministerio de Comunicaciones…Si solo (sic) se llegare a inscribir un candidato, éste será legalizado y posesionado como comisionado, sin trámite adicional alguno…” El accionante solicita entonces el amparo de los derechos a ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Nacional, y al trabajo, por haber ganado democráticamente la elección como miembro de la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual estima que debe suspenderse provisionalmente el decreto 2211 de octubre 3 de 2002 mientras se resuelve la acción incoada, para evitar un perjuicio irremediable como lo sería la elección simultánea de dos comisionados para el mismo cargo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital después de hacer referencia al contenido del decreto 1966 de 2002 que regulaba lo concerniente a la convocatoria, estimó que ninguno de los derechos mencionados en la demanda de tutela fueron conculcados al accionante PICO ARENAS, precisamente por no haberse satisfecho lo dispuesto en el artículo 5º de la citada normatividad en cuanto a la existencia de consenso para la designación de candidato único por parte de sectores que participaron en la convocatoria.

Y además porque, tal como lo hizo saber la Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta al derecho de petición que el solicitante presentó el 30 de septiembre de 2002, éste no reunía los requisitos exigidos en el artículo 3o del Decreto 1966 de 2002. En tales términos denegó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpone el recurso de apelación solicitando “ se tengan en cuenta las pruebas no cumplidas con respecto a la documentación que solicitamos allegar al expediente y que no fueron tramitadas”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación porque considera que los derechos invocados por el demandante no han sido vulnerados. En punto del derecho fundamental de petición se demostró que la Registradora Nacional del Estado Civil dio respuesta al señor PICO ARENAS mediante escrito de octubre 2 de 2001, es decir dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación de la solicitud, cumpliéndose de manera eficaz con lo dispuesto en los artículos 23 de la Constitución Nacional y 6º del Código Contencioso Administrativo.

Tampoco se vislumbra el quebrantamiento del derecho fundamental del debido proceso –ni por conexidad al del trabajo- en el trámite de la convocatoria para los efectos ya indicados, pues se demostró que entre los distintos sectores que inscribieron candidatos no hubo acuerdo para la designación de un candidato único, requisito esencial para que se agotara el proceso de elección. En efecto; el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó al respecto el 2 de octubre de la anterior anualidad: “…tal como consta en el acta levantada el 26 de septiembre en el auditorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se concedió un receso para que los diferentes candidatos por cada una de las agremiaciones acordaran candidato único.

Vencido el receso el suscrito director preguntó a los asistentes si se había conseguido el acuerdo propuesto, dentro de los cinco sectores habilitados para elegir el Comisionado de Televisión, de que trata el decreto 1966 de 2002, a lo que se respondió negativamente. “Que ante la anterior manifestación se levantó la sesión, insertando en el acta el listado de los distintos candidatos por cada uno de los gremios quedando la constancia de que no se había logrado acuerdo en torno a candidatos únicos, razón por la cual al día siguiente, el suscrito Director expidió certificación con destino al Ministerio de Comunicaciones en el sentido de que ningún grupo elector había logrado consenso en torno a candidaturas únicas.

“Que la reunión de septiembre 26 en el auditorio de la Registraduría concluyó, sin que ninguno de los asistentes hubiera objetado ninguna de las determinaciones adoptadas en la misma…” No podía entonces proveerse el cargo para el cual se hizo la convocatoria pública, pues el procedimiento observado se aviene con lo preceptuado en el artículo 4º del decreto 1966 de septiembre 3 de 2002, que estipula: “…Los grupos electores, con plena autonomía, y aplicando las reglas de elección que acuerden sus respectivos gremios y asociaciones, postularán un candidato para ocupar el cargo de comisionado.

El grupo conformado de los candidatos elegirá de entre ellos el comisionado…” Por lo anterior, tampoco el Ministerio de Comunicaciones conculcó derecho fundamental alguno al publicar el 1° de octubre el AVISO por medio del cual se informaba que dentro de los términos reglamentarios se procedería a abrir nueva convocatoria, ante la imposibilidad que se había presentado para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. En el anterior orden de ideas, en tanto la sentencia impugnada por ALBERTO PICO ARENAS consulta la realidad procesal, resulta imperativa su confirmación. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10