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T-12650 (16-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia PAGE 13 República de Colombia Tutela 12650 Mario Rezk Gómez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta N°002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. contra el fallo de fecha noviembre 14 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta corporación negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. Porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de julio 31 de 2002 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla el 5 de abril de 2000 por medio de la cual se condenó a la sociedad WACKENHUT DE COLOBIA S.A. a pagar salarios e indemnización por despido injusto a CARLOS EUCLIDES GONZÁLEZ ABAD, promueve acción de tutela el representante legal de la sociedad mencionada, pues considera que el fallo de primera instancia carecía de fundamento legal al no tenerse en cuenta los motivos por los cuales fue despedido el trabajador cuando se desempeñaba como vigilante en el Hospital Universitario– negligencia en la prestación de los servicios para los cuales se le contrató - y porque se hizo una interpretación errada de las pruebas en lo relacionado con el pago a él hecho por trabajar los días domingos, al igual que en lo atinente a la indemnización moratoria, habida cuenta que se demostró que no hubo mala fe del empleador.

Pretende el demandante se considere como vía de hecho la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tutelándose los derechos fundamentales especificados en el libelo. EL FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Por tener intereses en el resultado de la acción incoada por el representante legal de la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., la Sala de Casación Laboral de esta corporación corrió traslado de la misma al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en calidad de fallador de primera instancia y a CARLOS EUCLIDES GONZÁLEZ por haber sido el demandante en el proceso laboral cuestionado en el presente trámite.

Declara la improcedencia de la tutela instaurada por la Sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., al considerar que por tratarse de una persona jurídica de derecho privado y pretender la defensa de derechos patrimoniales no está legitimada para interponerla; y además, de acuerdo con reiterada postura en cuanto a la improcedencia de la acción mencionada cuando se le utiliza en contra de providencias judiciales, apoyándose en decisión de esa misma corporación de abril 11 de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si las actuaciones del Tribunal y el Juzgado accionados, en el proceso laboral adelantado con ocasión de demanda interpuesta por CARLOS EUCLIDES GONZÁLEZ ABAD, pueden considerarse vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional.

Tampoco es obstáculo para el pronunciamiento de la Corte, el que sea una persona jurídica la que promueva la acción de tutela, pues al aducirse como conculcados los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional se hace viable la interposición de tal mecanismo: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados.

Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.

La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resultan aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.

En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular…” Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que puedan considerarse como vías de hecho las actuaciones de los funcionarios accionados.

En efecto, si la condena proferida en contra de la entidad demandada en el proceso laboral ordinario promovido por el señor GONZÁLEZ ABAD fue debidamente fundamentada por el Juzgado 4 laboral del Circuito de Barranquilla en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, no puede entonces un juez distinto al de conocimiento inmiscuirse en esa clase de determinaciones, sin que pueda entonces considerárseles como vías de hecho.

Situación diferente se presentaría, si el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla y su superior funcional, por mero capricho, sin sustentación alguna, hubieran proferido las decisiones cuestionadas por el accionante, pues ahí sí estaríamos frente a verdaderas vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales argumentados por el actor y por ende, resultando viable la acción de tutela para el restablecimiento del orden jurídico.

Ilustrativo resulta lo anterior recordando la fundamentación de los funcionarios accionados para concluir en fallo de condena para la sociedad demandada: El juzgado en sentencia de abril 5 de 2000, dijo al respecto: “…enseña la jurisprudencia, que para (sic) el despido sea justo, debe cumplirse ciertas formalidades o elementos de fondo y de forma, por cuanto no solamente es indispensable motivarlo en causal reconocida por la ley, probar en juicio su veracidad (si hay litigio), sino que debe cumplirse además de manera celosas (sic) las formalidades o ritos que para ciertos casos exigen las leyes laborales.

“En el presente caso en particular, no se ha probado en juicio la veracidad de la justicia del despido, por cuanto es una exigencia de la carga de la prueba y la misma Corte en repetidas oportunidades así lo ha expresado. “…De acuerdo a lo reclamado por el actor y lo observado por este despacho en las tarjetas salariales visible a folio 18 al 91 del expediente podemos apreciar que el actor era un trabajador habitual en día dominicales y la empresa a través del código número 16 (DOMINICAL), le cancelaba al actor la remuneración ordinaria sin el recargo que establece el artículo 179 del C.S.T. “…El artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo define expresamente lo que es salario, y entre ella se encuentra lo que recibe el trabajador como valor de trabajo en días de descanso obligatorio; por otra parte además de acuerdo a la condena impuesta a la demandada por ese factor salarial se da expreso cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 65 del C.S.T., en el sentido de que el patrono no canceló real y oportunamente el salario debido por ese concepto, en consecuencia, se condenará a la demandada a título de indemnización la suma diaria de 3.440.51 a partir del 11 de agosto de 1993 y hasta cuando se haga efectiva dicha obligación…” Por su parte, el Tribunal accionado en providencia de julio 31 del año que termina, puntualizó: “Cuando es impetrada la indemnización correspondiente al despido injusto el extrabajador debe demostrar el hecho simple del despido correspondiéndole al exempleador la acreditación de la justicia del mismo, para lo cual los hechos constitutivos de la causal deben haber sido puestos de presente al empleado al momento de la terminación del contrato de trabajo, no siendo válido alegar con posterioridad hechos distintos.

“En este caso se demostró el despido (fl.98) más no la justicia del mismo, dado que lo único acreditado es una sanción impuesta al demandante el 1° de abril de 1992, la que en sí misma no es justa causa de despido, sino tal vez los hechos endilgados al actor que dieron lugar a la misma lo que no constituyó motivo del despido, amén que pasó más de un año entre la sanción y el despido, perdiendo actualidad la misma, por lo que el mismo deviene injusto” Con relación al pago por los días domingos, después de transcribir el artículo 179 del C.S.T., aseveró: “Fue esta la norma aplicada por el juzgado de primera instancia, no solamente porque la adujo de manera expresa sino porque al decir que el pago del trabajo en tales días se hace con un recargo del 100%, también se está refiriendo a la misma.

La habitualidad se exige para el pago de los descansos compensatorios (art.181) y no para determinar el pago doble del trabajo en los días domingos. En cuanto a que el demandante debió demostrar cuáles fueron los días trabajados, ellos están acreditados con los comprobantes aportados por la parte demandada en el transcurso de la inspección judicial, pues si los pagó debe entenderse que (sic) efectivamente trabajados, lo que ocurre es que la cancelación se hizo de manera incorrecta y por ello el juez remedió tal error al condenar a la suma que realmente debió percibir el trabajador”.

En el anterior orden de ideas, si las pretensiones del abogado de la sociedad demandada en el proceso laboral promovido por CARLOS EUCLIDES GONZÁLEZ ABAD no fueron acogidas por la jurisdicción laboral, no puede utilizarse la tutela como un recurso contra esa determinación, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

“… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992).

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales, cuando como se ha advertido, ninguna vía de hecho puede atribuírseles a los funcionarios accionados.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar la providencia impugnada. 2- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ËDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia Su-182 de 1998.

Magistrados ponentes, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.