Doctor Radicación No. 12649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12649 Acta No. 44 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LEÓN DAVID MANTILLA VEGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1º de abril de 2005, que denegó la tutela promovida contra SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES León David Mantilla Vega instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 21, 23, 29, 31, 40-6, 83, 85, 86, 90, 91, 92, 228, 229, 230 y 277-1 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es curador, guardador y tutor general de su hermano interdicto René Said Mantilla, asignado por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta; que su prima Norma Vega Alvernia, al enterarse de que a su hermano interdicto se le había reconocido una pensión sustitutiva de su madre, promovió en su contra un proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual va muy adelantado, para quitarle la tutoría, curaduría y guarda general de su hermano; que denunció el caso ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y la Procuraduría General de la Nación, autoridades que se han abstenido de actuar.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Tribunal Superior de Norte de Santander, Sala de Familia, Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, Procuraduría General de la Nación y Norma Vega Alvernia, que en el término de 24 horas procedan a desistir, rechazar y archivar los dos procesos ilegales montados en su contra desde julio de 2004 “con base en Mentiras, Calumnias, Infamias e Informaciones Totalmente Distorcionadas (sic), los cuales son Completamente NULOS Y CARECEN DE VALIDEZ POR CUANTO HAN SIDO LLEVADOS A MIS ESPALDAS ”; y “que de Inmediato se Inicien los Respectivos Procesos Penales y Disciplinarios a que haya lugar contra todos y cada uno de los Funcionarios y Personas Particulares que Resulten Involucradas en este Ilegal Montaje Judicial Urdido en mí (sic) Contra.” El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, esgrimió ante la Corte, entre otras argumentaciones, que “si en el proceso civil se aportaron pruebas fraudulentas, es decir basadas en injurias, calumnias y falsedades, es claro que para ello existen mecanismos jurídicos con los cuales pueden las partes y el juez detectarlas, y aún más hacerle frente a tal situación, como es la apreciación de las pruebas por parte del funcionario judicial”; que por tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno por no ser éste “el escenario para verificar el desempeño del accionante en su función como curador, debido a que ello tendría que ser demostrado en el proceso que se sigue en su contra.” (folios 155 a 157).
La Procuraduría General de la Nación adujo en su defensa que el accionante radicó un oficio dirigido a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón el 7 de marzo de 2005 y que sólo han transcurrido cuatro días, por lo que no es procedente la acción impetrada, puesto que “no hay ninguna desatención de su petición ” (folios 164 a 166). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 1º de abril de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones: “es ante el juez natural que puede comparecer el accionante a formular, con base en los hechos que expone para apoyar su demanda de amparo, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas, no ante el de tutela, porque, se repite, no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, por lo que si el de la acción constitucional así lo hiciera, usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de loas demás intervinientes.” Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que afirma que aquélla es una violación más de sus derechos fundamentales (folios 184 y 186).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, proferidas dentro de los procesos que el accionante afirma le instauró en su contra NORMA VEGA ALVERNIA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7