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T-12648 (14-09-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12648 Acta No. 82 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por EMPRESA INMOBILIARIA CUNDINAMARQUESA contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO QUE RESOLVIÓ EL CONFLICTO COLECTIVO EXISTENTE ENTRE EMPRESA INMOBILIARIA CUNDINAMARQUESA Y SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA “SINTRAGOBERNACIONES”.

I.

ANTECEDENTES La Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 24 de noviembre de 2004 el Tribunal de Arbitramento se pronunció mediante laudo arbitral; que el laudo le fue notificado el 28 de noviembre e interpuso recurso de anulación de los artículos 2, 4 y 6 parágrafo 1; que con radicación No. 25676 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “informa que no se aportó providencia mediante la cual se haya concedido el recurso de anulación dentro del aludido conflicto colectivo de trabajo.” Sostiene que interpuso el recurso de anulación de acuerdo con lo previsto por el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social pero “el Tribunal de Arbitramento no concedió el conocimiento del mismo a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” Pretende con esta acción, que “Se suspendan los efectos del laudo arbitral proferido el pasado veinticuatro (24) de noviembre de 2004, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio entre la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa y Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Gobernaciones de Colombia.”; y que “Sea estudiado de fondo el recurso de anulación interpuesto por la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa y su correspondiente decisión se emita de acuerdo a lo establecido por la ley.” La Secretaria del tribunal de arbitramento accionado explicó a la Corte las razones de su actuación dentro del mismo (folios 10 y siguientes, cuaderno de la Corte) II.

CONSIDERACIONES Cumple advertir que respecto de la decisión arbitral cuestionada caben los mismos razonamientos efectuados por la Sala en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, asunto sobre el cual ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las actuaciones del tribunal de arbitramento obligatorio en relación con el laudo del 24 de noviembre de 2004, del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO proferido dentro del conflicto colectivo existente entre la EMPRESA INMOBILIARIA CUNDINAMARQUESA y el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA “SINTRAGOBERNACIONES”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos decisiones como las citadas, que la entidad accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6