CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12645 Acta No 48 Bogotá, D.C., tres (3 ) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por ALBERTO ZALAMEA COSTA contra el fallo de 8 de marzo de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción persigue obtener la liquidación de la pensión con los montos efectivamente devengados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró en diversas entidades del sector público y privado, completando 1065 semanas de cotizaciones para el 31 de enero de 1999 y con 72 años de edad; que el 19 de mayo de 1998 contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que el período en el cual se desempeñó como Embajador entre el 1 de julio de 1996 y el 31 de enero de 1999, se le expidió una certificación errónea por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto al monto de lo devengado; que con posterioridad obtuvo la certificación correcta de lo realmente devengado y dicha información se envió en varias oportunidades al ISS para efectos de la liquidación correspondiente, pero éste, no obstante tener la documentación antes aludida, hizo caso omiso de la misma y, mediante Resolución No 012751 de 26 de junio de 2002, le reconoció una pensión de vejez equivalente a $3.980.528,oo mensuales, inferior a la que legalmente le corresponde; que para la liquidación únicamente se incluyeron los valores reportados en la historia laboral y en las autoliquidaciones, omitió contabilizar los montos realmente devengados, no obstante el conocimiento de lo certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores; que igualmente incurrió en error al disponer el reconocimiento de la pensión a partir del 1 de agosto de 2002 y no desde el 1 de febrero de 1999 fecha del retiro del sistema; que interpuso los recursos con el fin de que se corrigiera el monto de la pensión y la fecha de efectividad de la misma.
Ante la falta de respuesta acudió a la tutela con miras a obtener la protección del derecho de petición y en respuesta a dicha acción, le fueron resueltos los recursos en forma desfavorable a sus intereses. 2. Como consecuencia de la nulidad decretada por la Corte Constitucional en auto de 28 de enero del 2005, el 24 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - avocó el trámite de la acción, dispuso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores como tercero con interés legítimo dentro del proceso y ordenó oficiar a éste y al ISS para obtener la información relacionada con la liquidación de la pensión del accionante(fl 25 c. del Tribunal ). 3.
En ejercicio del derecho de réplica se pronunció el Ministerio de Relaciones Exteriores (fls 29 a 42). En lo que resulta relevante para el proceso manifestó, que no es cierto que la certificación expedida para el trámite de la pensión lo hubiera sido en forma errónea, ya que se ajustaba a la normatividad legal vigente en materia de servicio exterior, y que las cotizaciones efectuadas estaban ajustadas a la ley; que al ISS le corresponde determinar la forma y el monto de las liquidaciones, y que si el accionante mantiene alguna inconformidad, puede acudir a una solicitud de reliquidación o a la Jurisdicción ordinaria competente para que dirima la controversia.
Consideró no procedente la tutela, ya que ésta debe utilizarse en forma residual y subsidiaria, para salvaguardar derechos fundamentales y nó, como lo pretende el accionante, para discutir asuntos de rango legal como lo es la reliquidación de su pensión. Luego de analizar y contemplar abundantes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre temas similares, estimó que no se cumplen las condiciones para que la acción de tutela propuesta tenga prosperidad. 4.
Mediante sentencia de 8 de marzo de 2005 (fls. 91 a 97), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - negó la tutela solicitada. El Tribunal adujo que el mecanismo de la tutela es improcedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por existir otros recursos o medios de defensa judiciales. No encontró que se esté frente a un perjuicio irremediable que haga viable la protección Constitucional; que acceder a lo pretendido implicaría extender el alcance de la acción mas allá del ámbito que corresponde ya que el Juez de tutela no puede penetrar en el terreno reservado a otras jurisdicciones. 5.
El accionante insiste en la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que es mayor de 78 años y el tiempo prolongado que toma un proceso ordinario, haría que no pudiera disfrutar de la pensión que le corresponde. Vuelve a tocar el tema relacionado con la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a los salarios realmente devengados y a la aplicación, que considera errada, de los artículos 10 y 57 del Decreto 10 de 1992; argumenta que la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es un mecanismo ineficaz, por lo prolongado del tiempo para su decisión, por lo avanzado de su edad y por las circunstancias en que se encuentra.
En sustento de su impugnación presenta abundantes transcripciones y análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda, que la pretensión de el accionante se encamina a obtener el reconocimiento y pago de las sumas que en su sentir fueron erróneamente liquidadas por el ISS al momento de resolver su solicitud de pensión de vejez.
En ese orden, acorde con lo tantas veces considerado frente a asuntos similares, cabe decir que, tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, en todo caso, no se evidencia, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9