CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 12636 GONZALO GARCÍA DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 TUTELA No. 12636 GONZALO GARCÍA DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 002 Bogotá D. C.,. dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor GONZALO GARCÍA DUQUE, contra el fallo del 5 de noviembre de 2002, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela interpuesta por él, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada, supuestamente vulnerados por la Sala de Casación Civil en el trámite de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor Jorge Mauricio Duque Vélez instauró acción popular con el objetivo de conseguir que cese la perturbación al goce de un ambiente sano, en contra de GONZALO GARCÍA DUQUE, propietario de un depósito de pieles de ganado, ubicado en el municipio de Marquetalia (Caldas), debido a que dicho local expedía malos olores. 2.
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2002, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, decretó la procedencia de la acción popular, y negó el reconocimiento de la recompensa por la defensa del medio ambiente, con fundamento en que el interesado, Jorge Mauricio Duque Vélez, no la solicitó en la demanda. 3. Inconforme con tal determinación, el ciudadano Jorge Mauricio Duque Vélez interpuso una acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, con la pretensión de que se ordene a dicha autoridad reconocer en su favor el incentivo económico establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, para estimular a quienes luchan por la sanidad del medio ambiente. 4.
Con fallo del 24 de julio de 2002 (M.P Dr. Jorge Santos Ballesteros), la Sala de Casación Civil declaró procedente el amparo solicitado, y ordenó al Tribunal Superior de Manizales emitir un pronunciamiento sobre el incentivo al que aspira el señor Jorge Mauricio Duque Vélez. 5. Por considerar que en virtud del fallo de tutela anterior la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada, el dueño del depósito de pieles, señor GONZALO GARCÍA DUQUE, instauro otra acción de tutela, la presente, contra dicha Sala de la Corte, con la aspiración de que se decrete la nulidad de dicha sentencia. Asegura el señor DUQUE GARCÍA, que Jorge Mauricio Duque Vélez obrando de mala fe suministró una dirección errada, de modo que no pudo ser notificado oportunamente, y que lo que en realidad se esconde detrás de todo esto es un problema herencial sobre el predio donde funcionaba la bodega de pieles.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2002 (M.P. Dr. Luis Javier Osorio López), la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela promovida por GONZALO GARCÍA DUQUE contra la Sala de Casación Civil, reiterando para el efecto su invariable jurisprudencia según la cual dicha acción no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que se cuestiona en el presente caso, puesto que no es factible admitir la intromisión de un funcionario distinto al competente para dirigir el respectivo proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante GONZALO GARCÍA DUQUE insiste en los planteamientos expuestos en su demanda, con el fin de solicitar la nulidad de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, y se apoya nuevamente en jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia de la tutela cuando se han presentado vías de hecho en las decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 2.
Pretende GONZALO GARCÍA DUQUE, a través de la tutela cuya impugnación se resuelve, que se desconozca lo decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de tutela del 24 de julio de 2002, por el cual concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso solicitado por Jorge Mauricio Vélez Duque. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de tutela, actuación que como lo ha sostenido esta Sala, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de tutelas, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía para controlar los fallos de tutela, cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente. 3.
A la sazón, en sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1291 de 2002, la Corte Constitucional expresó: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
“Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. ”Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 4.
En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el juez natural competente para revisar en instancia definitiva la tutela atacada por el accionante es exclusivamente la Corte Constitucional, claro está, con las facultades otorgadas por la misma ley para examinar los fallos de tutela que hubieren sido tramitados y fallados en las instancias respectivas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T- 11.334 M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;
Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. _1104155419.doc _1104155421.doc