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T-12636 (09-09-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12636 Acta No. 79 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por OMNITEMPUS LTDA. contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad Omnitempus Ltda., mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Adonay González promovió demanda laboral en su contra; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de agosto de 2000, la condenó a pagar la indemnización por despido injusto; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 27 de septiembre de 2002, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones; que el 27 de abril de 2004 Adonay González instauró demanda de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero no incluyó la dirección de Omnitempus Ltda. para la notificación como tercero interviniente; que la Corte Suprema de Justicia la notificó en la carrera 13 A No. 37-01, como consta en el telegrama, y no en su nueva dirección registrada en la Cámara de Comercio; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de mayo de 2004, denegó la tutela impetrada, la cual no fue impugnada; que la Corte Constitucional, en Sentencia T-1006 del 14 de octubre de 2004, concedió el amparo y declaró sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó a éste que dictara un nuevo fallo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reabrió el proceso sin notificarla y el 28 de enero de 2005 profirió una nueva sentencia, con fundamento en la cual Adonay González inició un proceso ejecutivo en su contra, del cual no ha sido notificada la sociedad demandada, aquí accionante.

Pretende con esta acción, que se declare la nulidad de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 28 de enero de 2005, proferida dentro del proceso promovido por Adonay González contra Omnitempus Ltda., por ser contraria al debido proceso y al de acceso a la justicia. Como medida provisional solicita se ordene la suspensión del proceso ejecutivo laboral No. 1197-71332 promovido por Adonay González contra Omnitempus Ltda., el cual se tramita en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, hasta que se resuelva la presente acción de tutela.

De los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 28 de enero de 2005, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADONAY GONZÁLEZ contra OMNITEMPUS LTDA., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la sociedad accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6