Micelio
T-12635 (27-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 11818 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 12635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 47 Radicación Nro. 12635 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) Se decide la impugnación interpuesta por el señor ALBERTO GOMEZ SANTOYA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) dentro de la acción de tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA y contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, supuestamente lesionados por las actuaciones de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA y del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por BANCAFE contra PROMOVIVIENDA LTDA y, en consecuencia, se deje sin efectos la actuación surtida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a partir del remate del Apartamento 902 del Edificio Torre de Cádiz, ubicado en la Avenida Santander del Barrio El Cabrero de Cartagena, y del garaje No. 25 del mismo edificio; que se ordene al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA oficie al Jefe de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena conminándole a cancelar el embargo que pesa sobre los inmuebles adjudicados al accionante y registrar a su nombre la titularidad de los mismos; que se le permita al quejoso el disfrute de los señalados bienes raíces. 2.

Afirma el tutelante que en el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA cursó proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA - BANCAFE contra la sociedad PROMOTORA DE VIVIENDA LIMITADA – PROMOVIVIENDA; que en la correspondiente diligencia de remate se le adjudicaron al actor los bienes raíces relacionados en el punto anterior; que la Oficina de Registros Públicos se negó a registrar la adjudicación anotada por existir un embargo de jurisdicción coactiva ordenado por la DIAN; que el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de abril de 2000 por considerar que ante la existencia del proceso de jurisdicción coactiva había perdido competencia, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena Sala Civil – Familia al estimar que la ejecutoria del auto aprobatorio del remate había dado fin al proceso; que el 15 de marzo de 2002 la DIAN secuestró tanto el Apartamento 902 del Edificio Torres de Cádiz y el garaje No.25 de la misma edificación; que la DIAN ha continuado con el proceso de jurisdicción coactiva, al punto que la primera diligencia de remate fue declarada desierta; que quien acciona ha instaurado demanda de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL tendiente a obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales que se le causaren como consecuencia del desobedecimiento a orden judicial. 3.

Al admitirse por la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia la presente acción de tutela, ella se le hizo extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL FAMILIA, integrada por los Magistrados Jorge Tirado Hernández, Betty Fortich Pérez y Emma Hernández Bonfante. 4. Al ejercer el derecho de defensa la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN expresa que con anterioridad se había presentado acción de tutela fundada en los mismos hechos y elementos de derecho y con peticiones iguales; que el afectado cuenta con instrumentos judiciales suficientemente idóneos para proteger las garantías que considera conculcadas; que el proceso coactivo se ha ceñido estrictamente a lo ordenado por la ley.

El JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA aduce que el Secretario del Despacho fue declarado insubsistente por no haber agregado al proceso ejecutivo hipotecario el oficio de la DIAN en que se noticiaba la existencia de los embargos; el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena – Sala Civil Familia responde que sus decisiones fueron adoptadas de conformidad a lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil. 5.

La SALA CIVIL DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al conocer de la primera instancia niega el amparo impetrado estimando que los embargos por deudas con el fisco y los embargos por obligaciones civiles son compatibles; que no observaba arbitrariedad en lo expuesto por el Tribunal de Cartagena; que al haberse pagado a BANCAFE el producto del remate se ha consumado el daño sufrido por quien acciona. 6.

Sentencia que es impugnada por el actor quien alega que su pretensión radica en que se le haga cumplir a la DIAN “ y a cualquier otro organismo estatal o ciudadano del común ” la providencia judicial emanada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por medio de la cual se le adjudicaron los inmuebles que ahora se pretenden rematar; que la DIAN puede hacer efectivas sus su acreencia persiguiendo otras propiedades de PROMOVIVIENDA S.A.; que el perjuicio se ha producido respecto a la DIAN, ya que él continúa con la titularidad y la posesión de los bienes que le adjudicaron; que la mencionada decisión del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA goza de la presunción de legalidad; que se ha demostrado la gravedad del daño que se le ha causado, pues se le quiere privar de un bien esencial para su existencia. 7.

La presenta acción fue inicialmente presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, el que la envió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, colegiatura que, finalmente, la remitió a la Sala Civil – Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la cual conoció de la primera instancia del asunto. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE Persigue el recurrente se le ordene a la DIAN no haga efectivas las obligaciones fiscales contraídas por PROMOVIVIENDA S.A. en los bienes que le fueron adjudicados en público remate.

Tal solicitud no está llamada a prosperar por las razones que a continuación se exponen: Si lo que el accionante en el fondo pretende es atacar decisiones adoptadas tanto por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA como por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, se impone enfatizar que esta Sala ha asumido la postura doctrinal plasmada en el fallo del 29 de octubre de 1998 la cual mantiene sin modificación alguna.

En aquella oportunidad se puntualizó lo siguiente: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaba la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C – 543 de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible “reproducir el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de la cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia No. C – 543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Sin perjuicio de lo acabado de anotar debe afirmarse que atina la Sala Civil – Agraria de la Corte Suprema de Justicia al concluir en su fallo de primer grado que el pago del crédito hecho al ejecutante, BANCAFE, tuvo como consecuencia la finalización del proceso ejecutivo hipotecario.

A partir de ese momento - en virtud del fenómeno jurídico de la cosa juzgada - se tornó irreversible el daño ocasionado al actor, puesto que una vez ejecutoriada la correspondiente decisión judicial se hizo imposible revivir el litigio. En efecto, el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 de manera paladina preceptúa que la acción de tutela no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado.

En este caso la finalización del proceso ejecutivo hipotecario por entrega del crédito al ejecutante sin que se tuviesen en cuenta las obligaciones fiscales de la entidad ejecutada, genera a quien instaura la presente acción un perjuicio que tiene las características de consumado. Y ello es así ya que al actor le es imposible adelantar dentro del mismo proceso actuación alguna.

De manera que el camino que queda al petente es el de reclamar, bien sea a BANCAFE bien sea a la NACIÓN, la indemnización de los perjuicios que pudieren derivársele de las circunstancias descritas. De otro lado, mal puede impedírsele a la DIAN procure la satisfacción de obligaciones de índole fiscal persiguiendo bienes que al momento de producirse el correspondiente embargo estaban en cabeza del contribuyente moroso, sobre todo cuando – como se desprende del escrito por el medio del cual se incoa la acción – aún se encuentran radicados a su nombre.

Amén de que no puede imputársele a la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS las consecuencias de irregularidades cometidas por tercero en el adelantamiento del proceso ejecutivo hipotecario que sirve de soporte a la reclamación del actor. El último de los anteriores planteamientos se robustece si se tiene en cuenta que el artículo 2495 del Código Civil coloca las deudas fiscales dentro de la primera clase de los créditos privilegiados, situando a los hipotecarios en la tercera de las categorías anotadas.

Además, no se observa que ni el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ni la DIAN hayan incurrido en violación alguna al debido proceso, incluido el derecho de defensa del actor. III DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela es improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 14 de marzo de 2005, mediante la cual negó la tutela impetrada por ALBERTO GOMEZ SANTOYA contra ELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL FAMILIA, integrada por los magistrados Jorge Tirado Hernández, Emma Hernández Bonfante y Betty Fortich Pérez, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS DE CARTAGENA.

SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria