Doctor Radicación No. 12633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12633 Acta No. 41 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OMAR ENRIQUE BRUGES REDONDO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha 14 de marzo de 2005, que denegó la tutela promovida contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ICFES y DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.
I.
ANTECEDENTES Omar Enrique Bruges Redondo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y confianza legítima. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es docente al servicio del Departamento de la Guajira desde mayo de 1999; que se encuentra escalafonado desde el 16 de abril de 1999, en la categoría 7, mediante Resolución No. 0655; que en virtud de facultades concedidas por la Ley 715 de 2001 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002 que reguló lo relacionado con el concurso público para la carrera docente, y la entidad territorial en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004 y mediante Resolución No. 101 de 2004, convocó a concurso para el cargo que venía desempeñando; que en la convocatoria referida no se establecen cuáles son los recursos y los actos recurribles del concurso, lo que constituye una vía de hecho administrativa.
Sostiene que en la convocatoria del año 2004 se incurre en irregularidades como la de establecer un sistema de desempate que es inequitativo, la imposibilidad de corregir la información solicitada y la inexistencia de vigilancia y control así como de una segunda instancia, etc. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la suspensión del proceso de selección de personal docente y directivo docente, de que tratan los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución 4700 de 2004, del Ministerio de Educación Nacional, hasta que el legislador defina los procedimientos para el trámite de las reclamaciones por irregularidades en las distintas etapas del concurso; en subsidio solicita que se invalide todo lo actuado en el referido proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial.
El Departamento de la Guajira, mediante apoderado, manifestó al Tribunal que la convocatoria es de carácter nacional con el fin de nombrar en propiedad a todos los docentes que aprueben el concurso de méritos, y se encuentren vinculados al magisterio mediante la modalidad de provisionalidad, en cumplimiento de la ley para vincularlos en propiedad (folios 30 y 31).
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia del 14 de marzo de 2005, denegó el amparo deprecado, por existir otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el accionante, y la improcedencia de la acción por atacar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo consagra el numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (folios 38 a 51).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su insatisfacción (folio 57). II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la acción de tutela ha sido concebida por el constituyente como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 1º del Decreto 2591 de 1991).
En cuanto a dicho criterio, Omar Enrique Bruges Redondo acude a la mencionada queja constitucional por estimar que las autoridades gubernamentales accionadas, al proferir el Decreto 3238 de 2004, le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y carrera administrativa. Al respecto la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al presente, de la siguiente manera: “En relación con el aludido Decreto, lo primero que observa la Sala es que a través del mismo el Presidente de la República reglamenta “los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación” y además que fue expedido “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002.” “Se trate a colación lo anterior para destacar que es innegable que el mecanismo de la acción de tutela empleado en este asunto se dirige a atacar uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede aquel, tal como lo dispone el numeral 5º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
“En efecto, es apenas obvio el considerar que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende un conjunto indeterminado de personas que se somete a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.
“Por consiguiente no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad del citado Decreto, que es lo que en últimas alega el accionante, al sostener que con el mismo se le restringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, ya que para ello debe acudir, al ser un decreto reglamentario, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Resumiendo entonces, se tiene, que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, el de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.” (Sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2004, radicación 11839).
Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, lo que descarta la acción como mecanismo transitorio, ya que la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2