CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 10 Tutela 12631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12631 Acta No. 48 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad ‘CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LINARCO Y CIA LTDA.’, contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de marzo de 2005, en la tutela que instauró contra la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. ‘CISA S.A.’ y la CONTADURÍA GENERAL LA NACION.
I.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado de la sociedad accionante interpuso la acción de tutela por considerar que, no obstante estarse discutiendo con aquélla la existencia y exigibilidad de un crédito por la vía del proceso de reposición y cancelación de título valor ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón por parte de la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. ‘CISA S.A.’, quien aduce le fue cedido por Bancafé, que fue la entidad con quien también se afirma adquirió esa obligación, la dicha sociedad accionada la reportó como deudora morosa a la base de datos de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACION, con lo cual se le inhabilita para contratar con las entidades del Estado y se le causa un perjuicio irremediable, pues, tal proceder “le impide, le obstaculiza, le limita y le hace nugatorio el crédito y la financiación necesarias para retribuir el trabajo de sus obreros y empleados, quienes, igualmente, en últimas son las personas realmente damnificadas por dichas injustas consecuencias, así como la imposibilidad de participar en las licitaciones y contrataciones directas para acceder a contratos con el Estado” (folio 3).
Por tal razón solicita que se le tutelen a su representada los derechos constitucionales fundamentales previstos en los artículos 15, 21, 25, 29, 42, 86 y 365 de la Constitución Política y, en consecuencia, “por extensión a los trabajadores de la empresa, ordenando a la Contaduría General de la Nación, proceder de inmediato a excluir del listado de deudores morosos a la Constructora inmobiliaria Linarco y Cia Ltda.” (folio 8). 2.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó por improcedente el amparo solicitado al concluir, en suma, que “habiéndose acreditado que las entidades accionadas obraron en cumplimiento de un mandato legal, no se vislumbra por parte alguna vulneración a los derechos cuya protección pretende la accionante, asistiéndole a ésta el derecho de solicitar con fundamento en el derecho de petición ante las demandadas y con los soportes del caso, si los tiene(sic), su exclusión de la base de datos o en su defecto, hacer valer sus intereses ante el proceso de reposición y cancelación de título valor que cursa en su contra” (folio 55). 3.- En el escrito mediante el cual el apoderado de la accionante impugna el fallo afirma que su propósito no es, como lo entendió el Tribunal, que se dilucide la existencia o no del crédito a cargo de su representada, sino, cosa distinta, aduce, el obtener la protección constitucional como mecanismo transitorio, “mientras se resuelve la litis pendencia entre las partes sobre la existencia o la inexistencia de la obligación crediticia que no consta en documento alguno ni en el título valor que dice la demandada CISA que se le ha extraviado” (folio 60).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer la titularidad de derechos fundamentales constitucionales como los que enuncia el apoderado en cabeza de una persona jurídica como la aquí accionante, asunto respecto del cual esta Sala ya se ha pronunciado suficientemente; y de elucidar si es o no cierto que por el hecho de haberse extraviado un título valor la obligación subyacente desaparece, como parece entenderlo el apoderado de la accionante, habrá de confirmarse el fallo impugnado, porque, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.
Como es apenas obvio, cuando la autoridad pública o el particular actúan de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.
Así expresamente lo consagra el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 al disponer que: "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular". Desde esta perspectiva, único enfoque que puede entenderse desarrolla cabalmente la institución de la acción de tutela y preserva su carácter de medio judicial idóneo para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, debe examinarse la situación de la sociedad ‘CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LINARCO Y CIA LTDA.’ En el expediente que para efectos de la acción abrió el Tribunal aparece establecido sin lugar a reproche alguno por parte del solicitante que la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. ‘CISA S.A.’ solicitó a la jurisdicción ordinaria civil, a través de un proceso de reposición y cancelación de título valor, la reposición del documento contentivo de una obligación adquirida por la aquí accionante a favor de Bancafé que, posteriormente, fue subrogada a la sociedad accionada y que, por estar insoluta, le imponía poner en conocimiento de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACION, conforme a lo ordenado por el artículo 2º de la Ley 901 de 2004, para que fuera tenida en cuenta al momento de elaborar la lista de deudores de la administración en estado de mora; de manera que no puede afirmarse, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y a lo regulado las Leyes 716 de 2001, 863 de 2003 y 901 de 2004, que sea ilegítima la conducta de la autoridad pública contra quien se reclama la tutela y, menos, la de la sociedad de economía mixta accionada.
De modo que, no pudiendo calificarse de ilegítima la conducta de las entidades accionadas, pues su actuación se ha ceñido a los preceptos legales y reglamentarios que regulan la elaboración de lo boletines de los deudores morosos de la administración pública, es del caso y sin mayores consideraciones confirmar el fallo impugnado. Ahora bien, de tener algún derecho la sociedad accionante a que se le excluya del mentado boletín de deudores morosos de las entidades estatales, cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirven de fundamento a las accionadas para no acceder a sus pretensiones.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativos con los que, según se desprende del escrito de la acción, se le vulneran los que titula como derechos fundamentales y cuyo amparo solicita. No sobra recordar que bastante ya se ha dicho por esta Sala de la Corte que el mecanismo de la acción de tutela no le permite al juez constitucional injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades públicas para impedirles la realización de procedimientos que les son propios, o para imponerles la expedición de actos administrativos en un determinado sentido, como lo pretende el accionante al perseguir que se ordene a dichas entidades que la excluyan del boletín de deudores morosos de la administración. Será entonces ante la autoridad competente ante quien, previo el cumplimiento del debido proceso y los requisitos que para el efecto establezca la ley, ésta deberá definir su situación jurídica como aspirante a ser excluida de la pluricitada lista de deudores.
Por último, importa observar que, amén de las afirmaciones del apoderado de la accionante, no aparece en el expediente que con ese proceder se le hubiere producido un perjuicio irremediable. No existiendo elementos de juicio sobre tal perjuicio, no puede la Corte proveer protección alguna al respecto. No es más lo que debe decirse para confirmar la decisión del Tribunal de negar la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo del Tribunal de Neiva de 10 de marzo de 2005. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia