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T-12627 (30-01-03) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12627 ADRIANA MARIA SÁNCHEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero del dos mil tres (2003). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la decisión que dentro de este asunto tomara el 16 de enero del año en curso.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 8 de julio de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) condenó a la señora ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ a 24 meses de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes, y le otorgó la condena de ejecución condicional. 2. La dama acudió a la acción de tutela, una vez se enterara de lo sucedido.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y habeas data. Estimó que probablemente la verdadera autora del delito había sido su prima María del Pilar Quintero Gómez, quien suministró al momento de la captura su nombre, número de cédula y demás datos personales. Agregó que se había enterado de esa situación cuando se dirigió al Departamento Administrativo de Seguridad -“DAS”- a realizar los trámites pertinentes para salir del país. Señaló que acude a la garantía constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la acción de revisión resulta muy dispendiosa.

Solicitó que como consecuencia del amparo se oficie a las autoridades en las que pueda aparecer registro de antecedentes. LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Villavicencio, para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, rechazó la solicitud de amparo por improcedente, en consideración a que la accionante podía acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la sentencia, a pedir que se estableciera que ella había sido objeto de suplantación, para que luego de verificado ese hecho se oficiara al Juzgado de conocimiento a fin de que realizara la aclaración o modificación de la sentencia, como lo prevé el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.

Efectuado lo anterior, agregó, se podrían librar las comunicaciones a las autoridades que mantengan registro de antecedentes para que realizaran las aclaraciones o correcciones a que hubiera lugar. Y añadió que lo dispendioso que sería el trámite probatorio impedía un resguardo a través del amparo. IMPUGNACIÓN Con fundamento en los mismos argumentos presentados en la demanda, la actora insistió en que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no realizó un cotejo dactiloscópico de la persona capturada y procesada con la tarjeta alfabética expedida a su nombre, más aún cuando quien la suplantó suministró un nombre diferente al de su progenitora, circunstancia de fácil verificación al interior del expediente.

CONSIDERACIONES 1. Tras el análisis correspondiente, la Corte –equivocadamente- ratificó la decisión de primera instancia. 2. Sin embargo, nuevamente revisado el expediente, la Sala encontró que había errado por cuanto el proveído de primera instancia carecía de sustento toda vez que había sido producto de un trámite indebido, pues que el A quo, presentada la queja con sus anexos, entró a resolver sobre la admisión del escrito de tutela y lo rechazó por improcedente con el argumento de la existencia de otras vías judiciales ordinarias, argumento que no aparece estrictamente previsto en la ley como causal de rechazo de la demanda que es presentada en búsqueda de amparo. 3.

La actora formuló petición de amparo contra la actuación de la Juez Penal del Circuito de Acacías, quien habría proferido el fallo condenatorio sin observar lo necesario para concluir que había sido materia de suplantación. 4. No obstante, el Tribunal de Villavicencio omitió un paso trascendente, el de comunicar a la demandada, para que, conocedora del suceso, asumiera su derecho de defensa, es decir, para que se estableciera el contradictorio. 5.

La Corte, como se dijo, no advirtió el defecto y se pronunció de fondo. Ante lo ocurrido, se impone entonces subsanar el trámite con el propósito de que sea adelantado con el cumplimiento de todos los derechos y garantías de las partes involucradas e interesadas en el conflicto. Por ello, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, desde el auto del 7 de noviembre del 2002, inclusive, por medio del cual el Tribunal de Villavicencio declaró la improcedencia del amparo, para que en su lugar asuma el conocimiento de la acción e informe de la existencia de la misma a las personas ya mencionadas.

Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro de este asunto, a partir del auto del 7 de noviembre del 2002, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, para que se reponga la actuación en la forma señalada en las motivaciones. 2. Devolver el expediente a la Oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÄLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria