CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Tutela 12627 ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N° 02 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero del dos mil tres (2003). ASUNTO El recurso de apelación propuesto por ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia del pasado 7 de noviembre, mediante la cual una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Villavicencio rechazó por improcedente la protección de los derechos fundamentales reclamados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Mediante sentencia del 8 de julio de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (meta), condenó a ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ a 24 meses de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes y le otorgó la condena de ejecución condicional. La vulneración a sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y habeas data –dice la dama actora- ocurrió porque la probablemente verdadera autora del delito, su prima María del Pilar Quintero Gómez, suministró al momento de la captura su nombre, número de cédula y demás datos personales.
Agrega que se enteró de esa situación cuando se dirigió al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, a realizar los trámites pertinentes para salir del país. Señaló que acude a la garantía constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la acción de revisión resulta muy dispendiosa.
Solicitó que como consecuencia del amparo se oficie a las autoridades en las que pueda aparecer registro de antecedentes. LA PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de Villavicencio rechazó la solicitud de amparo por improcedente, en consideración a que la accionante puede acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la sentencia, a solicitar que se establezca que ella fue objeto de suplantación, para que luego de verificada esa situación se oficie al Juzgado de conocimiento a fin de que realice la aclaración o modificación de la sentencia, como lo prevé el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.
Efectuado lo anterior, se podrán librar las comunicaciones a las autoridades que mantengan registro de antecedentes para que realicen las aclaraciones o correcciones a que haya lugar. Y añadió que lo dispendioso que sería el trámite probatorio impide un resguardo a través del amparo. IMPUGNACIÓN Con fundamento en los mismos argumentos presentados en la demanda, la actora insiste que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no realizó un cotejo dactiloscópico de la persona capturada y procesada con la tarjeta alfabética expedida a su nombre, más aún cuando quien la suplantó suministró un nombre diferente al de su progenitora, circunstancia de fácil verificación al interior del expediente.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. La acción de tutela, según se ha señalado en reiterados pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala pretende la accionante que previo el cotejo de las huellas dactilares de la persona que la suplantó con las de su tarjeta alfabética, se oficie de manera inmediata a los organismos de seguridad del Estado para que su nombre e identificación sean excluidos de dichos registros. Como acertadamente lo expresó el A quo, esa petición la debe hacer ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías despacho al que fue remitido el cuaderno de copias para la vigilancia de la sentencia. Ese funcionario tiene competencia para establecer si la persona condenada es diferente a quien reclama el amparo y en caso de ser así, debe proceder a restablecer en forma inmediata los derechos de la actora, mediante las comunicaciones a las autoridades encargadas del registro de antecedentes.
Súmese, así mismo, la eventualidad de la acción de revisión, que no puede ser menospreciada con el simple argumento de la demora de su desarrollo y culminación, menos si se tiene en cuenta que la señora actora, que lamentablemente puede estar afectada, al menos no se halla privada de su libertad. 3. Por su naturaleza subsidiaria y residual, la garantía constitucional no puede ser utilizada en forma paralela a los mecanismos de protección establecidos por el procedimiento penal para el restablecimiento de los derechos, circunstancia que motivó al Tribunal a rechazarla por improcedente, en estricta observancia del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÄLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria