Micelio
T-12622 (08-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 12622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12622 Acta No. 78 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARIA VICTORIA LATORRE SÁNCHEZ contra la providencia de 2 de junio de 2005 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el fin específico de que se ordene dejar sin efectos los autos de 2 de junio y 7 de julio de 2005 proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de los cuales dispuso revocar los autos de 19 de abril y 4 de marzo de 2005 (folio 3 cuaderno 1); MARIA VICTORIA LATORRE SÁNCHEZ interpuso acción de tutela por considerar que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso (ibídem). 2.- En sustento de esas pretensiones señaló, en suma, que “la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, en liquidación, interpuso demanda ( ) para solicitar el levantamiento del fuero sindical que ostentó como directivo; que por auto de marzo 4 de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales resolvió “SUSPENDER POR PREJUDICIALIDAD CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVA, el proceso” y por auto de marzo 16 de 2005 negó el “recurso de apelación” promovido por la apoderada judicial de TELECOM, quien a su vez interpuso recurso de reposición, negado a la postre por medio de auto de 19 de abril de 2005, y en subsidio solicitó copias para que se surtiera el de queja; que el Tribunal Superior de Manizales por auto de junio 2 de 2005 “ ordena revocar el auto del 19 de abril ( ) en virtud del cual no se repuso la providencia del 16 de marzo ( )”; que el Tribunal por auto de julio 7 de 2005 revocó “ el auto de marzo 4 ( ) que declaró la suspensión por prejudicialidad contencioso (sic) administrativa ( ) y ordenó continuar con la tramitación normal del proceso”; que el Tribunal sólo “se limitó a constatar si contra el auto de marzo 4 de 2005 procedía el recurso de apelación por estar señalado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, pero jamás se adentró en el estudio del por qué el juez de primera instancia había denegado el recurso de apelación” (folio 6). 3.- La Corte notificó dentro del término a la autoridad judicial accionada y le corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos de la petición de amparo (folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte); e igualmente al accionante y a las demandadas dentro del proceso especial laboral (folios 9 a 13 ibídem), sin que ninguno de los interesados se manifestara dentro del término del traslado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la accionante, so capa de la violación del derecho fundamental mencionado, es que el Juez de tutela interfiera y deje sin efectos los autos de junio 2 y julio 7 de 2005 proferidos por la autoridad judicial accionada(folio 3), dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical que se adelanta en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, habrá de negarse el amparo solicitado por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en las sentencias de las que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción constitucional solicitada por MARIA VICTORIA LATORRE SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia