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T-12621 (26-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 47 Radicación Nro. 12621 Bogotá, D. C., veintiséis (26 ) de abril de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor NICOLAS VEGA FARIETA contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1.- Surge del escrito de tutela presentado por el peticionario que éste pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al derecho de petición y a la seguridad social. Es así como pretende que se ordene a la Armada Nacional que le sea prestado el servicio médico en la forma como lo reclamó. 2. Aduce el peticionario, que en su calidad de pensionado por invalidez total desde 1973, como consta en la resolución 9261 del Ministerio de Defensa Nacional, el día 20 de enero del año en curso solicitó a la Dirección de Sanidad Naval, que trasladara la prestación de su servicio médico a la ciudad de “San Luis Missouri” (Estados Unidos), a fin de continuar con el tratamiento de diálisis al que está siendo sometido desde hace más de 5 años en el Hospital Militar; requerimiento que anota le fue negado con fundamento en que la prestación del servicio médico se limitaba al territorio nacional; respuesta que entiende el accionante quebranta sus derechos fundamentales. 3.- La Subdirectora de Servicios Asistenciales de la Dirección de la Armada Nacional en oposición al amparo pretendido por el señor NICOLAS VEGA FARIETA señaló que no se podía acceder a la pretensión aludida, toda vez que conforme al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 1795 de 2000, sólo es permitido ofrecer el servicio de salud en el exterior al personal en comisión que se encuentre fuera del país. 4.- El Tribunal declaró improcedente la tutela propuesta al considerar que aunque el derecho a la salud en si mismo no es un derecho fundamental, por conexidad con el derecho a la vida si debía serlo en los eventos en que ésta pudiera verse amenazada.

Al respecto anotó que la relación que se da entre el afiliado y la EPS corresponde a un nexo de tipo contractual y por ello es lógico entender que solamente está obligada a lo específicamente establecido en las leyes y decretos que constituyen su marco legal. En este sentido advirtió que el señor VEGA no se encontraba dentro de los presupuestos requeridos para que se le prestara la atención médica asistencial demandada.

Adicionalmente, consideró que los derechos que pretendía hacer valer el señor Vega Farieta, debían ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo y no por vía de tutela. 5.- El accionante impugnó la anterior decisión al advertir que no es acertado que la cobertura de la prestación del servicio sea a nivel nacional y no internacional por lo que siente sus derechos vulnerados, puesto que su enfermedad es terminal y solicita auxilio para su tratamiento en el exterior de al menos el 50 % de su costo.

SE CONSIDERA A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como es el referente a los casos en que se puede exigir la prestación del servicio médico en el exterior, pues de hallarse prevista tal garantía se encontraría en las normas sustantivas de tal naturaleza.

De manera que el requerimiento de las expensas necesarias para obtener el servicio médico en el exterior corresponde a la eventual aplicación de un derecho de naturaleza legal, que por ende escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, no supone por sí mismo la afectación de un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Por último, de acuerdo a las hechos que sustentan las pretensiones del accionante se observa que, en el presente asunto, no se está en presencia de un perjuicio irremediable, dado que en estos se informa que el peticionario viene siendo atendido en el Hospital Militar. Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones distintas, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 21 de febrero de 2005, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor NICOLAS VEGA FARIETA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8