CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12619 Acta Nº. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN ASTRID BONILLA BARRIOS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de marzo de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL ICFES Y LA ALCALDÍA DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que fue nombrada como docente al servicio del Municipio de Ibagué a través del Decreto No. 0187 del 27 de febrero de 2003, tomó posesión del cargo y se encuentra escalafonada en el Escalafón Nacional Docente desde el 21 de noviembre de 1994, en la categoría 7a; que la entidad territorial tutelada en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004 expedida por el ministerio accionado, a través de los Decretos 0587 y 0627 del mismo año, convocó a concurso el cargo de docente que venía desempeñando desde el 6 de marzo de 2003; que como en el momento de ingresar al citado servicio público cumplía todas las exigencias que determina la ley para desempeñar el cargo actual, estima que no debe presentarse al concurso de méritos que convocó la entidad municipal, porque esto implica que se le apliquen retroactivamente la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y la Resolución No. 4700 del mismo año, normas que reglamentan el actual concurso docente, atentando contra sus garantías sustanciales laborales y defraudando el principio constitucional de confianza legítima y la buena fe; que en la convocatoria en mención no se establecieron la procedencia de los recursos, sus actos recurribles y sus efectos, ni el procedimiento para los mismos, sin que el legislador lo haya reglamentado, lo que viola el debido proceso y se constituye en una verdadera vía de hecho administrativa, y además se omitió tener en cuenta la sentencia C-794 de 2003, que declaró inexequibles algunos apartes del Decreto 1278 de 2002; que a la fecha de la convocatoria y de las etapas de inscripción, no se ha reglamentado el funcionamiento de la autoridad que por ley le corresponde desatar las reclamaciones en segunda instancia, cual es la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que constituye vulneración al debido proceso, al derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia; que las entidades tuteladas conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes del sector oficial, realizan la convocatoria, inscriben a los posibles concursantes y practican las pruebas con graves irregularidades, a saber: que el ICFES decide cambiar la fecha de la práctica de las pruebas con vulneración de su derecho a la igualdad.
Solicitó a través de la queja constitucional la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud, a la vida y al principio constitucional de confianza legítima, vulnerados por las entidades gubernamentales accionadas y como consecuencia de lo anterior, se le ordene a dichas autoridades que tomen las medidas pertinentes para suspender el proceso de selección del personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del citado concurso y, en subsidio de ello, pide que se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes del sector oficial.
El Tribunal Superior de Ibagué mediante auto del 22 de febrero de 2005 avocó el conocimiento de la presenta acción y ordenó su notificación a los entes gubernamentales accionados para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamentó la misma. El Municipio de Ibagué dio respuesta a la tutela, para lo cual expresó que la administración municipal convocó a concurso de mérito a los docentes, dando cumplimiento a las normas constitucionales y legales en especial la Ley 715 de 2001, Decreto 1278 de 2002 y Decreto 3238 de 2004, por lo que no se observa desconocimiento alguno que implique que se han vulnerado derechos fundamentales como los que menciona la accionante en su escrito de tutela, y ello debido a que el proceso se realizó por el ente territorial de conformidad con las normas preceptuadas para ello; que es así como el Municipio convocó a concurso público de meritos mediante el Decreto 0587 de 15 de octubre de 2004, el cual fue debidamente publicado y modificado por el Decreto 0629 del 5 de noviembre de 2004.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por fallo del 4 de marzo de 2005, denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual expuso que con la acción de tutela se atacan actos administrativos que tienen su propio control de legalidad; que es así como los decretos 3238, 0820 y 0950 de 2004 consagran las vías que deben utilizarse cuando se presenten reclamaciones por violaciones a las normas de la carrera docente contempladas en el artículo 17 del Decreto 1278 de 2002; que además de lo anterior, la accionante contaba con diversos mecanismos, aplicables sólo ante la jurisdicción contencioso administrativa, como era el de solicitar ante el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos la suspensión provisional de los actos administrativos que consideraba le estaban violando sus derechos; que tampoco se puede inferir amenaza o vulneración alguna a los derechos, que según la accionante, le han sido violados, pues no hay prueba que confirme las manifestaciones esbozadas; que de la misma forma, no se probó que a otra persona colocada en idénticas circunstancias subjetivas se le hubiera favorecido con un trámite diferente o preferencial; que la supuesta amenaza al derecho al trabajo, carece de fundamento probatorio y jurídico, porque, contrario a lo enunciado por la actora, el concurso convocado busca crear una estabilidad laboral al docente que supere las pruebas presentadas.
La actora en su escrito de impugnación estima que el Tribunal para negar la tutela impetrada no tuvo en cuenta su situación de mujer embarazada y que la Administración Municipal le informó que trabajaría como docente hasta el 31 de marzo de 2005, quedando de esta manera completamente desamparada, sin empleo, sin seguridad social, afectándose su mínimo vital para su subsistencia y la de su familia y violándose sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al trabajo, a la vida y al principio de favorabilidad; que solicita se le amparen sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio mientras acude a otro medio judicial, como lo es el de interponer una demanda laboral, que por demás, tendría que esperar un tiempo indeterminado para conocer un fallo que no se sabe si le va a ser favorable o no. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, que no puede ejercitarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. En el presente caso, le asiste razón al Tribunal al denegar la tutela impetrada, por cuanto la actora al cuestionar la reglamentación del concurso público para docentes convocado a nivel Nacional mediante los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del Ministerio de Educación Nacional y a nivel Municipal con los Decretos 0587 y 0627 de 2004 expedidos por la Administración Municipal, está atacando actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta improcedente por vía de tutela.
Y ello porque, es apenas obvio que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende a un conjunto indeterminado de personas que se someten a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.
Ahora bien, si la accionante controvierte la legalidad de tales actos administrativos, ya que a través de ellos se reglamentó la convocatoria a concurso del cargo de docente que venía desempeñando, normatividad que en su sentir la perjudica, por cuanto se halla vinculada al servicio público de educación de la entidad territorial, Municipio de Ibagué y escalafonada en el Escalafón Nacional Docente, es por lo que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que tales actos se encuentran debidamente ejecutoriados y gozan de la presunción de legalidad, por lo que cualquier reclamo o controversia que gire en torno a los mismos debe ventilarse ante la autoridad judicial competente, y ello porque el juez de tutela no puede arrogarse la competencia judicial de dirimir conflictos que corresponden a aquella jurisdicción. Por lo tanto, la tutelante puede acudir a la vía ordinaria y obtener la suspensión provisional de aquellos actos que estime violatorios de sus derechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es la autoridad competente para impugnar los actos administrativos que ahora se atacan.
Por consiguiente, no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad de los citados Decretos, así como tampoco para solicitar la suspensión de tales actos administrativos, que es lo que en últimas alega la accionante, al sostener que con los mismos se le infringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la vida, a la salud y al principio constitucional de confianza legítima, ya que para ello debe acudir, al ser decretos reglamentarios, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Resumiendo, entonces, se tiene que las dos razones expuestas por la Sala, es decir, el de ser los actos que se señalan como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar la actora con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener que no es viable invocar el mecanismo de la tutela para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, tenga razón la actora al expresar en su escrito de inconformidad que está en presencia de un perjuicio irremediable, porque, en primer lugar, es indudable, que no se demostró el daño ocasionado con las actuaciones de las autoridades gubernamentales accionadas; y, en segundo lugar, tampoco se puede alegar un perjuicio irremediable, porque si a consecuencia del concurso la accionante es privada del empleo que afirma desempeña, también podría demandar la ilegalidad de tal determinación y obtener el resarcimiento de sus derechos laborales a que haya lugar, de haber alguna irregularidad en el acto administrativo que disponga la separación de su empleo.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14