Micelio
T-12617 (03-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 543 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad.12617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12617 Acta N° 48 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) por la presunta violación de su derecho fundamental al buen nombre. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado accionante se duele, en síntesis, de haber sido reportado a la base de datos del ente accionado “de manera oficiosa y no a requerimiento judicial, por un funcionario que no sabe distinguir entre una solicitud de antecedentes y un requerimiento PARA REGISTRO DELICTIVO”.

Advierte que si bien hay una investigación pendiente en su contra por celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales “en este momento se trata de una investigación en la que ni siquiera se ha tomado decisión sobre la situación jurídica de los implicados”, de modo tal que en “este momento de la investigación no soy un delincuente … gozo de la presunción de inocencia y no puedo figurar en ninguna base de datos menos las del DAS donde se me negó el certificado, a pesar de que posteriormente se me expidió ante mis alegaciones”.

Alega que no conoce norma alguna que le de esas atribuciones al DAS “de convertirse en agente oficioso para incluir en sus bases de datos a ciudadanos investigados sin solicitud de los fiscales o de los jueces” y pretende se le ampare “el derecho al buen nombre haciendo retirar mi registro de las bases de delincuentes del DAS toda vez solicitado por la Fiscalía es una relación de antecedentes si los hubiere, no de registro delictivo, y se me entregue el nombre del funcionario que ordenó dicho registro para formular contra él denuncia penal y presentar solicitud de investigación disciplinaria …” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar la tutela intentada por improcedente. Luego de transcribir el artículo 29 numeral 4º del decreto 543 de 2004 relacionado con la funciones de la subdirección de investigaciones estratégicas, expresó textualmente el sentenciador en lo pertinente: “De lo anterior se observa que existiendo, investigación penal reconocida por el mismo accionante ante la Fiscalía 121 de Cali, ha (sic) de seguirse unos procedimientos cuando de (sic) vaya a expedir el certificado judicial correspondiente.

O sea, que el DAS sólo está dando cumplimiento a la normatividad que para el caso ha de aplicarse. Así que el informe que aparece en los archivos nacionales del DAS se refiere al inicio de una investigación y no a la responsabilidad en la comisión de un delito: Por ello fue que el DAS, luego de informarse sobre la situación real judicial del actor, procedió a entregarle el respectivo certificado judicial.

Como no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta (fl.27). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 33 a 36 insiste en su petición habida consideración de que en su caso “ no existe, ni aviso, ni informe que haya sido enviado por la Fiscalía 121 de Cali, para que se grabara mi nombre en la base de datos del DAS”.

Advierte que la norma citada en la sentencia habla de registros delictivos “es decir, inscripciones que contienen informes de actos violatorios de la ley penal, no de presunciones”, por lo que su nombre “no debe aparecer en un registro de delincuentes”. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación de la sentencia del tribunal presentados por el accionante invocando como derecho constitucional fundamental vulnerado el buen nombre, el peticionario pretende se le borre del registro delictivo del DAS “porque no existe aviso o informe de autoridad judicial competente que indique que yo debo permanecer en dicho registro” y que, “por el otro lado … se me entregue el nombre del funcionario que de manera oficiosa y sin el informe … incluyó mi nombre en el archivo de delincuentes …”.

Al respecto cabe anotar que el derecho invocado, por las circunstancias que rodean el caso, no tienen la connotación de un derecho fundamental de aplicación inmediata por lo que no procede la acción de tutela para obtener su amparo. De otra parte, la actuación del ente accionado al mantener la información que reposa en sus archivos, tal como advirtiera el tribunal, se ha surtido dentro de los parámetros fijados por la ley para esta clase de actuaciones y en manera alguna puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, lo que constituye igualmente base suficiente para que no proceda el amparo invocado, máxime si se tiene en cuenta que el excepcional mecanismo de la tutela no puede servir de instrumento para interferir, sin más, en la actividad que realizan las entidades públicas en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de su competencia. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria