CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12615 Acta No 48 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por GLADYS YOLANDA CORTÉS ORTEGA Y OTROS, contra el fallo de 1 de marzo de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de las tutelas que le siguen al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al ICFES, y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al de “confianza legítima”, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, los promotores de esta acción GLADYS YOLANDA CORTÉS ORTEGA, LUZ ENITH HERREÑO ARDILA, MARÍA ISABEL MUÑOZ CASTELLANOS, GLORIA PATRICIA HERNÁNDEZ GELVES, FIDELIA ESTHER BERSINGEN BONILLA, GISSELA VIVIANA BELTRÁN PEREZ, ELIDA BOHÓRQUEZ ANGARITA y RAQUEL SEQUEDA RAMIREZ, cuestionan la Resolución 16187 de 2004, que convoca a concurso de méritos para cargos de Directivos Docentes y Docentes en el Departamento de Santander y, en consecuencia, solicitan se ordene la suspensión del proceso de selección del personal docente, hasta tanto no se defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades presentadas en las diferentes etapas del concurso y, en subsidio, se invalide todo lo actuado dentro del mismo.
Sustentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que son docentes del Departamento de Santander; que accedieron al servicio y cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de los cargos; que no fueron notificados que su cargos eran objeto del concurso convocado mediante Resolución No 16187 de 2004 del Departamento de Santander; que les están aplicando retroactivamente la Ley, atentando contra sus garantías laborales obtenidas en legal forma con defraudación del principio constitucional de “confianza legítima”; que las normas reguladoras de la convocatoria no establecen la procedencia de los medios para impugnar, los efectos, ni los procedimientos para los mismos, con clara violación al debido proceso; que no se ha conformado la autoridad, que por ley le corresponde desatar las reclamaciones, ni ningún tipo de vigilancia ni control para la etapa de inscripción en el concurso; que no se ha contemplado el derecho a la contradicción y a la doble instancia; que fue cambiada la fecha y hora para la realización de las pruebas, - 16 de enero en las horas de la mañana para unos y en las horas de la tarde para otros -, con grave violación del derecho a la igualdad, por cuanto los concursantes de la tarde conocieron de antemano el método del examen, las preguntas y respuestas de la prueba; que durante la práctica de la prueba se presentaron serias anormalidades que impidieron su buen desempeño en la misma; que tanto el Gobierno Nacional, como el Territorial, le están violando sus derechos al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas; que, además de todas las irregularidades, tampoco se agotó el procedimiento fijado ni se cumplió cabalmente con la etapa del concurso consagrada en el art. 3 literal b, del Decreto 3238 de 2004 por la falta de publicidad de los admitidos a las pruebas. 2.
Por tener identidad de objeto, fueron acumuladas las tutelas y el 16 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander admitió el trámite de las acciones y dispuso notificar a las entidades tuteladas. Así mismo, requirió al ICFES a fin de que suministrara la información y documentos citados por los accionantes. 3.
En ejercicio del derecho de réplica la Secretaría de Educación del Departamento de Santander (fls. 143 a 144), manifestó que el Departamento ha actuado dentro de los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación y en el marco de los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002. Explicó las etapas que ha tenido el concurso, con citas jurisprudenciales sobre el tema; que la vinculación de los accionantes es provisional y se extiende hasta cuando exista la necesidad o hasta cuando el cargo se provea en propiedad por traslado o por concurso; que todas las decisiones acerca del concurso dependen del Ministerio de Educación Nacional.
Solicitó excluir al Departamento de la acción. 4. En igual sentido se pronunció el Ministerio de Educación Nacional (fls.153 a165); explicó en detalle las bases legales que soportan la convocatoria cuestionada mediante esta acción; que le corresponde al Ministerio, dar los lineamientos generales que deben seguir las Secretarías de Educación para el cumplimiento de las diferentes etapas del concurso, y que los aspirantes a los cargos docentes, deben cumplir con los requisitos señalados por dichas Secretarías.
Solicita tener en cuenta las respuestas que sobre el particular expongan los entes territoriales accionados, y en consecuencia negar la acción impetrada 5. Mediante sentencia fechada el 1 de marzo de 2005 (fls. 166 a 173), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó válidas y aplicables las razones expuestas en procesos diferentes con identidad de objeto, según las cuales la tutela es improcedente, por cuanto lo que se pretende es desconocer la legalidad de los decretos que rigen la convocatoria para cargos docentes existiendo otro mecanismo judicial para obtener un pronunciamiento en tal sentido; no encontró que las autoridades administrativas hubieran incurrido en vía de hecho, por cuanto su actuación se ajustó y adecuó a los parámetros señalados en los Decretos 3228 y 4235 de 2004 expedidos por el Gobierno Nacional; que los actores cuentan con las acciones judiciales correspondientes contra los actos que, en su sentir, sean violatorios de sus derechos fundamentales. 6.
Gladys Yolanda Cortés, Raquel Sequeda Ramírez y María Isabel Muñoz, impugnaron el fallo anterior con diversos argumentos, entre otros, que no debe interpretarse superficialmente el artículo 6° numeral 5° del Decreto 2591 de 1991 que su actuación no está encaminada contra los decretos mencionados, sino, contra los funcionarios que intencionalmente pasaron por encima de la Jurisprudencia y violentaron los derechos de los concursantes.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no es paralela, ni complementaria, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de los accionantes, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que, las normas que rigen la convocatoria, son de claro contenido general, impersonal y abstracto y, por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces los accionantes, optar por la vía judicial adecuada.
De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de esta índole, los derechos emanados de concursos de mérito y carrera docente, se muestran extraños a la tutela, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer los efectos y los procedimientos de la convocatoria para proveer cargos docentes y el contenido de una Resolución Departamental que, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5