Micelio
T-12613 (03-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 7 Rad. No 12613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 12613 Acta No.48 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco(2.005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO CALLEJAS CANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 9 de marzo de 2.005 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 5, 13 y 16 de la Constitución Política. Afirma, en síntesis el accionante, que formó parte del Batallón de Contraguerrilla No. 14 Cacique Palagua, adscrito a la Brigada No 14 de Puerto Berrio Antioquia, hasta el 1º de mayo de 1.997 cuando se le dio de baja por haber sido herido en combate.

Agrega, que a pesar de sus reiteradas solicitudes no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1.997. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la tutela impetrada, por considerar que la tutela no es el procedimiento a seguir para solucionar este tipo de controversias. Además, no se acreditó que se esté en presencia de un perjuicio irremediable que permita su procedencia como mecanismo transitorio. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la accionante, sin indicar las razones de su inconformidad.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el Tribunal, en cuanto a que se trata de una discusión sobre derechos de origen legal y en consecuencia no puede ser objeto de una acción de tutela, sino que lo procedente sería instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de marzo de 2.005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción promovida por LUIS ALFONSO CALLEJAS CANO contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria