CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12611 Acta No 48 Bogotá, D.C., tres (3 ) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por BEATRIZ ELENA CHÁVEZ OSORIO contra el fallo de 9 de marzo de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y a LA GOBERNACION del mismo Departamento.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la vida, a la seguridad, social, a la salud, a la dignidad humana, y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción persigue obtener la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas y las que a futuro se causen.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Universidad del Atlántico le reconoció pensión de jubilación a partir de 1 de febrero de 1997; que en la actualidad se le adeudan doce mesadas y en los dos últimos años los pagos han sido incompletos; que en muchas oportunidades se le ha hecho saber que no hay posibilidades de pago por falta de presupuesto y, en otras ocasiones, que el Ministerio de Hacienda no ha realizado los giros correspondientes; que ha observado que el pago de otras obligaciones y las de tipo laboral se dejan de lado con notoria mala fe; que es mujer soltera, cabeza de familia y sus ancianos padres dependen de su ingreso como pensionada, a más de las diferentes enfermedades que la aquejan; que todo lo anterior genera una grave crisis, y está en riesgo de perder la vivienda, así como su medio de transporte; que todo lo anterior constituye una violación a los derechos fundamentales antes anotados y afecta su mínimo vital, razón por la cual acude a este mecanismo. 2.
El 23 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral - avocó el trámite de la acción y dispuso notificar a las entidades tuteladas, para que en el término de 48 horas se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 30). 3. El Ministerio de Hacienda (fls 36 a 45), manifestó que se opone a la pretensión de la accionante, ya que no puede hacer el giro correspondiente al segundo semestre de 2004 ni el correspondiente al primer semestre del 2005, mientras la Universidad no atienda los requerimientos, en torno a sus obligaciones contractuales; en extensas explicaciones consigna, que “La Nación – Ministerio de Hacienda no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones.
Su responsabilidad frente a la Universidad del Atlántico se deriva del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que la Nación, las entidades territoriales y las mismas universidades deben colaborar en la financiación del pasivo pensional de las Universidades Territoriales concurriendo en el pago del mismo; en ningún momento este artículo señala que la Nación asuma la responsabilidad directa del pago de estas pensiones ”.
Por ello pide que se niegue la tutela. 4. La Universidad del Atlántico, aceptó que la accionante es pensionada pero que la jubilación esta siendo cuestionada judicialmente; que la Universidad, el Departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda, suscribieron un convenio de concurrencia, conforme a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993; que ha gestionado, en todo lo posible, la obtención de recursos para el pago de sus pensionados, pero que muchas diligencias han sido infructuosas por la inestabilidad institucional de la Universidad.
Considera que es improcedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales por existir vías judiciales distintas. Pide denegar la tutela. 5. El Departamento del Atlántico ( fls 50 a 51), manifestó que ha venido cumpliendo con el porcentaje de la contribución, a que se obligó en el convenio suscrito, conforme al artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, solicita ser excluido de las acción de tutela. 6.
Mediante sentencia de 9 de marzo de 2005 (fls. 57 a 65), el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral - negó la tutela solicitada. El Tribunal adujo que el mecanismo de la tutela no se puede utilizar para resolver conflictos de tipo laboral, por existir otros medios expresamente previstos por el legislador; que la actora puede acudir a la justicia laboral ordinaria, para, si a bien lo tiene, obtener el pago de lo adeudado; que la acción de tutela no fue creada con el fin permitir la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos y competencia de los jueces. 7.
La accionante insiste en la viabilidad de la tutela, trae en su defensa citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y argumenta que se está afectando su mínimo vital, y que es la entidad encargada de pagar la prestación, quien debe desvirtuar esta presunción; que el no pago de las mesadas pensionales, hace presumir la afectación del mínimo vital; que el negarle la tutela, el juez constitucional prohíja la continuación de la violación y otorga al Rector, patente de corso para que continúe desarrollando comportamientos lesivos a la dignidad de los pensionados, amparado en argumentos meramente presupuestales; que la carencia de recursos obedece más a la ausencia de gestión por parte del establecimiento educativo, tal como lo explicó el Ministerio de Hacienda; que a la Universidad se la ha obligado a cancelar mesadas por la vía de la tutela a distintos accionantes y por tanto considera igualmente violado su derecho a la igualdad.
Solicita acceder a sus peticiones. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda, que la pretensión de la accionante se encamina a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de mesadas pensionales adeudadas por la Universidad del Atlántico, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, en todo caso, no se evidencia, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6