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T-12609 (13-04-05) Insubsistencia FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 12609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12609 Acta No. 41 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YENINA ESTHER MARTÍNEZ ESQUIVIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 25 de febrero de 2005, que denegó la tutela impetrada contra LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Yenina Esther Martínez Esaquivia, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de asociación, trabajo, mínimo vital, en conexidad con el de salud y vida de sus hijos menores estudiantes y el de protección especial de las mujeres madres cabeza de familia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que desempeñó el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena desde el 1º de julio de 1992; que mediante Resolución No. 0-5213 del 29 de octubre de 2004, fue declarada insubsistente de su cargo por el Fiscal General de la Nación; que el 9 de octubre de 2004 había sido incluida en una plancha para aspirar a cargo directivo de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “ASONAL”, de la Subdirectiva de Bolívar.

Sostiene el apoderado judicial de la accionante, que “Con el retiro del servicio de mi mandante, se ha violado la garantía constitucional del Fuero Sindical a pesar de que no se había cumplido con el requisito de notificación al empleador, por cuanto tal notificación tiene carácter eminentemente declarativo y no constitutivo como sí lo tiene la elección.” Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a La Nación – Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el reintegro a su trabajo; y que se condene al pago de los salarios dejados de percibir entre las fechas de retiro y de reintegro.

La Fiscalía General de la Nación manifestó al Tribunal que la accionante fue nombrada en provisionalidad y fue declarada insubsistente; que su cargo es de carrera y su ingreso no se realizó como resultado de un concurso de méritos, y si bien fue incorporada no está inscrita en el Registro Nacional de Escalafón, por lo que al encontrarse “en situación de libre nombramiento y remoción, la accionante podía válidamente ser desvinculada del servicio a través del mecanismo de insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley al nominador, potestad que en la Fiscalía General de la Nación se encuentra en cabeza del Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 251 numeral 2º de la Constitución Política.” (folios 6 a 25).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 25 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado por improcedente, en razón de que la revocatoria o suspensión del acto administrativo que retiró del servicio al accionante es facultad exclusiva y excluyente del juez de lo contencioso administrativo, la cual es indelegable y no puede ser abrogada por el juez constitucional (folios 27 a 32).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que expresa que el estudio puesto a consideración del juez de tutela se asumió con simpleza (folios 33 a 35). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que la reintegre al cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección General de Fiscalías de Cartagena y el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de desvinculación y su reinstalación en el empleo, con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por la quejosa en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la reinstalación en el cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir entre las fechas de desvinculación y reintegro que reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7