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T-12607 (27-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 950 de 2004Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12607 Acta Nº. 47 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SUSEN BELLANID POLANCO RAMÍREZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL ICFES Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que fue nombrada como docente al servicio del Departamento del Tolima mediante el Decreto No. 0999 de 30 de diciembre de 2003, tomó posesión del cargo y se encuentra escalafonada en el Escalafón Nacional Docente desde 1º de febrero de 1998, en la categoría 9o; que la entidad territorial tutelada en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004 expedida por el Ministerio accionado, a través del Decreto 950 del mismo año, convocó a concurso el cargo de docente que venía desempeñando desde el 1º de febrero de 1998; que como en el momento de ingresar al citado servicio público cumplía todas las exigencias que determina la ley para desempeñar el cargo actual, estima que no debe presentarse al concurso de méritos que convocó la entidad municipal, porque esto implica que se le apliquen retroactivamente la Ley 715 de 2001, los Decretos 1278 de 2002 y la Resolución No. 4700 del mismo año, normas que reglamentan el actual concurso docente, atentando contra sus garantías sustanciales laborales y defraudando el principio constitucional de confianza legítima y buena fe; que en la convocatoria en mención no se establecieron la procedencia de los recursos, sus actos recurribles y sus efectos, ni el procedimiento para los mismos, sin que hasta la fecha el legislador lo haya reglamentado, lo que viola el debido proceso y se constituye en una verdadera vía de hecho administrativa, y además se omitió tener en cuenta la sentencia C-794 de 2003, que declaró inexequibles algunos apartes del Decreto 1278 de 2002; que a la fecha de la convocatoria y de las etapas de inscripción, no se ha reglamentado el funcionamiento de la autoridad que por Ley le corresponde desatar las reclamaciones en segunda instancia, cual es la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que constituye vulneración al debido proceso, al derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia; que las entidades tuteladas conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes del sector oficial, realizan la convocatoria, inscriben a los posibles concursantes y practican las pruebas con graves irregularidades, a saber: que el ICFES decide cambiar la fecha de la práctica de las pruebas con vulneración de su derecho a la igualdad.

Solicitó a través de la queja constitucional la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima, vulnerados por las entidades gubernamentales accionadas y como consecuencia de lo anterior, se le ordene a dichas autoridades que tomen las medidas pertinentes para suspender el proceso de selección del personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del citado concurso y, en subsidio de ello, pide que se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes del sector oficial.

El Tribunal Superior de Ibagué mediante auto de 24 de febrero de 2005 avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a los entes gubernamentales accionados para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamentó la misma. Tanto las partes como las entidades gubernamentales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno. Por fallo del 8 de marzo de 2005, se denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual se expuso que el debate jurídico gira en torno al contenido de los actos administrativos que afectan los derechos fundamentales de la actora y por ende los derechos de los demás aspirantes al concurso que se encuentran en sus mismas condiciones; que es evidente la improcedencia de la acción de tutela por cuanto se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto y la ley ha excluido explícitamente el examen de tales actos de la competencia del juez de tutela, pues así lo dispuso en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; que en el presente caso la actora no demostró que se encuentre abocada a un perjuicio irremediable, porque no probó en qué forma el concurso docente conculca o trasgrede sus derechos fundamentales invocados; que igualmente no aportó los elementos que permiten discernir a qué personas en sus mismas condiciones se les ha impartido un tratamiento diferente a la hora de acceder y participar en el concurso docente; que tampoco la accionante expuso fundamentos de hecho que permitan concluir que el Estado haya vulnerado el principio constitucional de la confianza legítima a sus asociados.

Adujo que las disposiciones que reglamentaron el concurso docente que ataca la peticionaria, se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y por el ámbito de competencia que fija la Constitución para tales actos administrativos; que es así como a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es a la que le corresponde suspender los actos administrativos y estudiar la legalidad de los mismos y es por ello que esa facultad no la puede ejercer el juez de tutela; que la queja constitucional no es el mecanismo judicial para realizar el control de tales actos, pues nuestro ordenamiento prevé los mecanismos judiciales adecuados, esto es las diversas acciones contenciosas administrativas, como la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho.

La actora en su escrito de impugnación manifiesta que el proceso de concurso que se adelanta actualmente no le ha brindado las garantías para ser evaluada como docente, y por el contrario le ha causado un perjuicio irremediable, por cuanto en próximos días se va a nombrar su reemplazo y se verá obligada de esta manera a perder su empleo, que es el único medio de subsistencia y el de su familia y, además, estará sujeta a tener que demandar ante la jurisdicción correspondiente para hacer efectivo su derecho.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, que no puede ejercitarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. En el presente caso, le asiste razón al Tribunal al denegar la tutela impetrada por cuanto como se expresa en el fallo impugnado, la actora al cuestionar la reglamentación del concurso público para docentes convocado a nivel nacional mediante los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del Ministerio de Educación Nacional y a nivel departamental con el Decreto 950 de 2004 expedido por la Administración Departamental, está atacando actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta improcedente por vía de tutela.

Y ello porque, es apenas obvio que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende a un conjunto indeterminado de personas que se someten a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.

Ahora bien, si la accionante controvierte la legalidad de tales actos administrativos, ya que a través de ellos se reglamentó la convocatoria a concurso del cargo de Docente que venía desempeñando, normatividad que, en su sentir, la perjudica, por cuanto se halla vinculada al servicio público de Educación de la Entidad Territorial, Departamento del Tolima y escalafonada en el Escalafón Nacional Docente, es por lo que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que tales actos se encuentran debidamente ejecutoriados y gozan de la presunción de legalidad, por lo que cualquier reclamo o controversia que gire en torno a los mismos debe ventilarse ante la autoridad judicial competente, y ello porque el Juez de tutela no puede arrogarse la competencia judicial de dirimir conflictos que corresponden a aquella jurisdicción. Por lo tanto, la tutelante puede acudir a la vía ordinaria y obtener la suspensión provisional de aquellos actos que estime violatorios de sus derechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es la autoridad competente para impugnar los actos administrativos que ahora se atacan.

Por consiguiente, no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad de los citados decretos, así como tampoco para solicitar la suspensión de tales actos administrativos, que es lo que en últimas alega la accionante, al sostener que con los mismos se le infringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al principio constitucional de confianza legítima, ya que para ello debe acudir, al ser decretos reglamentarios, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Resumiendo, se tiene que tal como lo señaló el Juez Colegiado en la providencia que aquí se impugna, las dos razones acogidas también por la Sala, es decir, el ser los actos que se señalan como violatorios de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar la actora con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener que no es viable invocar el mecanismo de la tutela para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, le asista razón a la actora al afirmar en su escrito de inconformidad que se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, porque, en primer lugar, es indudable, que no se demostró el daño ocasionado con las actuaciones de las autoridades gubernamentales accionadas; y, en segundo lugar, tampoco se puede alegar un perjuicio irremediable, porque si a consecuencia del concurso la accionante es privada del empleo que afirma desempeña, también podría demandar la ilegalidad de tal determinación y obtener el resarcimiento de sus derechos laborales a que haya lugar, de haber alguna irregularidad en el acto administrativo que disponga la separación de su empleo.

Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12