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T-12601 (13-04-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12601 Acta No. 39 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL PUTUMAYO “DASALUD” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 16 de marzo de 2005, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MOCOA.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Flor Angélica Guerrero promovió demanda ordinaria laboral en su contra y del Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Carlos Andrés Pérez Guerrero, la cual fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa; que mediante sentencia del 30 de marzo de 2004 el Juzgado condenó a reconocer las pretensiones de la demandante y absolvió de todo cargo al Instituto de Seguros Sociales.

Sostiene que el Instituto de Seguros Sociales es el ente obligado a reconocer la prestación demandada, por lo que el juzgador incurrió en irregularidad “sólo con el argumento de que la no contestación de la demanda por parte del Departamento Administrativo de Salud del Putumayo, constituye INDICIO GRAVE en su contra, siendo que la jurisprudencia de la Corte toma este indicio pero no de tal gravedad como para que injustamente se condene a un ente que no tiene obligación de pagar la prestación que debía hacerlo OTRA entidad.” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados que estima vulnerados por la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, del 30 de marzo de 2004, expediente No. 2003-00075; que se revoque el referido fallo y se ordene absolver a la entidad condenada y, en su lugar, se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión solicitada.

El funcionario judicial accionado esgrimió en su defensa, luego de narrar lo acontecido para arribar a la decisión cuestionada, que obró de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el plenario y que no es procedente la acción de tutela cuando el accionante ha dejado de interponer los recursos ordinarios de defensa, como ocurrió en el proceso referido, por lo cual solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la entidad accionante (folios 190 a 192).

El interviniente, Instituto de Seguros Sociales, Gerencia Seccional Administrativa del Putumayo, manifestó al Tribunal, entre otros argumentos, que dentro del juicio la entidad accionante gozó de todas las oportunidades procesales de defensa; que su negligencia por abstenerse de interponer los recursos a su alcance no la convierte en acreedora del presente mecanismo protector de los derechos fundamentales, con mayor razón cuando lo ejercita extemporáneamente; y que, por ende, sus pretensiones deberán desestimarse (folios 186 a 189).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo del 16 de marzo de 2005, denegó el amparo pretendido, aduciendo, entre otras razones, que la acción de tutela es improcedente cuando se ejercita contra una providencia judicial, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991; que el ente accionante no sustentó oportunamente la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, lo que dio lugar a que el recurso se declarara desierto, por lo que no es posible revivir los términos que como entidad demandada “dejó agotar por su inactividad.” (folios 195 a 207).

Inconforme con la decisión la apoderada de la entidad accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 222 a 224). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 30 de marzo de 2004, del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MOCOA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por FLOR ANGÉLICA GUERRERO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL PUTUMAYO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES “I.S.S.”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la entidad accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7