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T-12597 (26-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela: Rad.12597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12597 Acta N° 47 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal de ASERVINTEG LTDA. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 9 de marzo de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que Alfonso Cadena Díaz, en su calidad de representante legal de ASERVINTEG LTDA, cuestiona la determinación adoptada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA dentro del proceso ordinario de única instancia adelantado por Reinaldo Gutierrez Nomelin al condenarla al pago de sendas sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones y demás acreencias laborales.

Considera que la juez accionada “violó en forma clara y precisa varias normas del Código de Procedimiento Civil, es decir utilizó vía de hecho para acomodar un fallo donde no cabía más que la absolución de la demandada …” y pretende se revoque la referida sentencia condenatoria de fecha de 31 de enero de 2005 (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Neiva, luego de analizar los diversos medios probatorios que sirvieran de base a la decisión ahora cuestionada por el accionante, resolvió “No tutelar el derecho invocado por el gestor de la tutela…”.

Expresó textualmente en lo pertinente: “En cuanto a la indebida valoración probatorios que sugiere el petente, no encuentra el Tribunal que se presente ese defecto en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, ya que en la misma se analizó el material probatorio, y sobre ello se edificó la decisión. Para el juzgador el … proceder de la entidad accionante durante la relación laboral no se ajustó a los parámetros legales y por lo consiguiente se infirió mala fe por parte de ella, pues entre otros aspectos, no cuentan con los consecutivos, requisito que no se evidencia en los comprobantes de egreso … de lo que se infiere, prueba indiciaria, que el pago no se llevó a cabo.

“Cosa distinta es que el actor no comparta la valoración realizada por el juzgador, pero ese no es motivo suficiente para acusar la sentencia de violatoria de sus derechos fundamentales, porque esa disparidad de criterio por sí sola no constituye vía de hecho. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la labor del Juez de tutela no es revivir el debate probatorio que ya se dio ante la justicia laboral, por lo tanto, debe señalar o sugerir el actor el yerro del Juez o la prueba que no apreció, porque recuérdese que la tutela es excepcional, residual, y no constituye fórmula de tercera o cuarta instancia frente a decisiones judiciales adversas, en consecuencia, no puede pretenderse que el Juez de tutela revise y haga una nueva apreciación, distinta, de todas las pruebas recaudadas durante un determinado proceso judicial … (fl.34). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 50 a 51 insiste en su petición. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme lo solicitara textualmente, el peticionario pretende pretende “SE REVOQUE por vía de tutela y por existir VÍA DE HECHO EN LA SENTENCIA, el fallo proferido por la juez tercera laboral del circuito de Neiva, dentro de la Audiencia llevada a cabo el día 31 … de Enero de 2005 … sentencia mediante la cual condenó a mi representada, al pago de una indemnización”.

Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora. Sobre este particular se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.

Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos -fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.

El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva en la acción de tutela propuesta por el representante legal de ASERVINTEG LTDA. contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria