Micelio
T-12595 (13-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Doctor Radicación No. 12595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12595 Acta No. 41 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BEDELIA BARRERA BROWN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 14 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CARTAGENA - ÁREA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Bedelia Barrera Brown, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, vejez digna, vivienda digna, seguridad social, integridad personal, igualdad, paz, petición, etc. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que nació el 16 de noviembre de 1950 y prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegación Departamental de Bolívar durante 28 años; que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales el 13 de enero de 1972 y tiene 1564 semanas cotizadas; que fue despedida sin justa causa porque era miembro del sindicato y tenía fuero sindical que no fue respetado; que el Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil le otorgó un crédito de vivienda antes de ser despedida; que promovió un proceso de reintegro por fuero sindical en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena contra su empleadora, que está pendiente de continuación de audiencia para el día 15 de abril de 2005.

Sostiene que es víctima de una persecución sindical porque el acreedor del crédito de vivienda inició un proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el que se decretó el embargo y secuestro del inmueble y está pendiente el remate. Pretende con esta acción, que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca el derecho a la pensión, de la manera más favorable de acuerdo con la ley; que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por el Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, del que está pendiente el decreto de remate; que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental de Bolívar y al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena para que resuelvan pronto respecto del proceso de reintegro por fuero sindical; que se requiera a los representantes legales de los organismos accionados “para que aporten las pruebas, expliquen la situación de cada uno y anexen los documentos referentes al (sic) situación y caso de la señora BEDLIA (sic) BARRERA BROWN, y se apliquen las normas favorables, para evitar daños irremediables e irreparables.” El Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó las razones por las cuales inició un proceso ejecutivo con título hipotecario contra la accionante.

Afirma haber actuado en forma legal y sin vulnerar derecho fundamental alguno de la señora Bedelia Barrera Brown, por lo cual solicita que se rechace la acción impetrada (folios 39 a 46). El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena manifestó al Tribunal que en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), promovido por Bedelia Barrera Brown contra la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene señalada como fecha para sentencia el 15 de abril de 2005, a las 3:00 p.m., por el orden que para el caso se establece (folios 10 y 11).

El Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Pensiones, Seccional Bolívar, esgrimió en su defensa que en sus registros no aparece solicitud de la accionante por pensión de vejez, lo que implica que la interesada no ha solicitado formalmente la prestación pretendida y, en consecuencia, solicita denegar el derecho de petición impetrado (folios 73 y 73).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 14 de febrero de 2005, denegó el amparo pretendido, aduciendo, entre otras razones, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, porque el Juez accionado ha tramitado el proceso con observancia del debido proceso y demás garantías legales y señaló el 15 de abril de 2005 como fecha para proferir la sentencia correspondiente, de acuerdo al orden establecido en la Secretaría del Juzgado; que el Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil obró en consecuencia debido a que la accionante se encuentra en mora de cumplir su obligación hipotecaria; y que el reconocimiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales y su reintegro por la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental de Bolívar, competen a otras autoridades judiciales y no al juez de tutela (folios 74 a 80).

Insatisfecha con la decisión la accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 191). II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se reconozca su pensión de vejez, lo cual es absolutamente improcedente toda vez que la acción constitucional no tiene como propósito el reconocimiento de derechos derivados de una relación laboral o reglamentaria, puesto que para ello existe un medio de defensa judicial.

Así lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

De otra parte, tampoco se encuentra vulneración alguna del derecho fundamental de petición toda vez que la accionante no ha solicitado formalmente la prestación de vejez ante la entidad de seguridad social que ha recibido las cotizaciones para el efecto, como lo afirma el Instituto de Seguros Sociales (folios 72 y 73), lo que excluye la viabilidad de la presente acción. No es viable la suspensión del proceso ejecutivo con título hipotecario, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena adelanta el Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra Bedelia Barrera Brown, porque la acción es consecuencia de la mora de la accionante frente a su acreedor hipotecario, como lo informó éste en su respuesta al Tribunal (folios 39 a 46).

Y, finalmente, no se puede ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena “que resuelvan prontamente sobre el proceso de reintegro por fuero sindical a favor de la señora: BEDELIA BARRERA BROWN” (folio 5), medio de defensa judicial al cual ya acudió la accionante, como quiera que el Juzgado ya señaló el 15 de abril de 2005, a las 3:00 de la tarde, como fecha para la audiencia de juzgamiento (folio10), sin que pueda alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para sentencia, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y consagrada como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Tampoco es viable en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7