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T-12593 (03-05-05) RETÉN SOCIAL-CONFLICTO JURÍDICOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1791 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

Doctor Radicación No. 12593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12593 Acta No. 48 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS” EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 10 de marzo de 2005, que concedió la tutela promovida en su contra por HERNANDO HELIMELETH PORTILLA QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES Hernando Helimeleth Portilla Quintero, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 5, 13, 42, 44, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que ingresó a trabajar en la Empresa Colombiana de Vías Férreas “Ferrovías” en Liquidación el 25 de agosto de 1999; que durante su vinculación adquirió la enfermedad de Parkinson de predominio derecho; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en dictamen del 4 de agosto de 2003 con destino a Ferrovías, le dictaminó una discapacidad laboral del 30,62%; que convive con Esperanza Álvarez Sánchez, unión de la que existen dos hijos, que de él derivan su sustento; que pese a su discapacidad, en comunicación del 7 de diciembre de 2004 se le informó que su cargo había sido suprimido de la planta de personal de la empresa, a partir del 13 de diciembre de 2004.

Sostiene que se dio por terminado su contrato de trabajo pese a estar incluido en el “retén social” de que trata el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, por encontrarse dentro del porcentaje de discapacidad que va del 25% al 50%, por lo que su cargo no podía suprimirse. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene el reintegro a su cargo, en el que deberá permanece hasta la liquidación definitiva de la empleadora, como lo dispone el artículo 1º del Decreto 1791 de 2003, como beneficiario del “retén social”.

El representante legal liquidador de FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN expuso en su defensa, entre otras razones, que el accionante padece de la enfermedad de Parkinson, que por no ser de carácter profesional no es viable afirmar que la adquirió durante la vinculación laboral a la entidad; que las disposiciones sobre protección de personas con limitaciones físicas pretenden dar una relativa estabilidad en sus cargos respecto de otros empleados, pero no para garantizarles permanencia en los casos de no tener funciones para desempeñar, como en el caso presente; que las normas protectoras de personas con limitaciones físicas aspiran a garantizar la estabilidad pero en entidades que funcionan en forma normal, pero no en las entidades públicas cuya liquidación se haya decretado (folios 48 a 51).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 10 de marzo de 2005, concedió el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones: “Sin desconocer que la empresa accionada cumplió a cabalidad y fielmente las disposiciones legales que imponen los decretos 1791 de 2003 y 4044 de 2004 respecto de la supresión de los cargos que no requiera el ente social dentro de las actividades propias de liquidación de la empresa, la disposición contenida en el Art. 12 Decreto 190 de 2003, impone al empleador la obligación de “no ser retirados del servicio las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el termino de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1º del presente decreto”, lo que permite, interpretando armónicamente las normas sobre el derecho de las entidades de suprimir cargos de la planta de personal y la obligación que les concierne de respetar al grupo del retén social, entender que sin menoscabar la facultad de suprimir los cargos están en el imperativo de proteger y hacer efectiva una estabilidad laboral reforzada respecto de dicho grupo.

“Luego la discusión de esta acción de tutela no se centra en la facultad de suprimir cargos, sino en la responsabilidad que le atañe a la entidad de mantener vinculado a su trabajador dentro de su planta de personal hasta que se terminen las diligencias o procedimientos que conllevan la definitiva liquidación de la empresa, como lo manda el inciso final del Art. 16 del Decreto 1791 de 2003: “En todo caso, al vencimiento del término de liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.” “Así las cosas resulta patente que la empresa violó la previsión del cuidado que les debía tener de (sic) tener (sic) al suprimir cargos, para proteger a las personas del reten social lo que le obligaba a reubicarlas dentro de los cargos que continúan desarrollando la empresa en procura de su liquidación final, para no menoscabar el derecho al mínimo vital de los trabajadores que por su particular condición van a verse en condiciones de diferencia como lo dijo la corte Constitucional.” (folios 60 a 68).

Inconforme con la decisión la entidad accionada la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en la respuesta a su demanda de tutela (folios 95 a 101). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene su reintegro al cargo suprimido que ocupaba en el momento de su desvinculación de la empresa accionada, para lo cual se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, y los decretos 190 y 1791 de 2003, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico en torno a la validez del acto administrativo por medio del cual le fue suprimido el cargo, y la interpretación de los citados preceptos, de tal suerte que no es la acción de tutela la vía adecuada para dilucidar ese asunto, pues tiene el peticionario la facultad de demandar la nulidad del acto administrativo que censura y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que considera conculcado.

Ha explicado esta Sala de la Corte que la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado a una persona, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables pronunciamientos así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6