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T-12591 (27-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Tutela 12591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12591 Acta No. 46 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL SALVADOR FLORES RAMIREZ, contra el fallo del 7 de marzo de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO Y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CUCUTA.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin que se oficie “a la inspección tercera promiscua de Cundinamarca, para efectos [de] suspender la diligencia de lanzamiento, ( ) PREVISTA PARA EL 24 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO” (folio 2, cuaderno principal); MANUEL SALVADOR FLORES RAMÍREZ, interpuso acción de tutela contra los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Primero Civil Municipal de Cúcuta, “para que mediante un proceso sumarial” (folio 1, ibídem), se le protejan sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.

Afirma el accionante que demandó a su empleador Ocampo Ramírez ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que se le condenara al pago de prestaciones sociales; que habiendo constatado la propiedad de una casa, el embargo y secuestro del bien, “no se pudo registrar por cuanto este se encontraba en un proceso ejecutivo hipotecario por el juzgado primero laboral” (folio 1, ibídem); que recibió del demandado el bien hipotecado con la promesa de arreglar el problema y para sorpresa, recibió un telegrama de la Inspección Tercera ordenándosele desocupar el inmueble antes del 24 de febrero, fecha en que se surtiría el desalojo.

Así mismo afirma, que habiéndose solicitado por su apoderado en tiempo, la prelación del crédito, “El juzgado laboral expidió un auto el 10 de mayo que ordenaba comunicar al juzgado sobre la existencia del crédito laboral ‘pero ya era tarde’ porque la casa ya había sido adjudicada el 20 de abril de 2004” (folio 2, ibídem); que por esa culpa grave del juzgado, se le desconocieron sus derechos de prelación que tenía sobre el bien, resultando engañado por su empleador Ocampo Ramírez; además de que el Juzgado Primero Civil Municipal, “expidió el auto de aprobación de remate el 1 de junio cuando ya tenía conocimiento de la existencia del crédito laboral” (ibídem).

El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta al responder, adujo que el 4 y 17 de mayo recibió los oficios comunicando la existencia del proceso laboral; que mediante auto de junio 1º de 2004, procedió a aprobar la diligencia de remate, siguiendo los lineamientos de las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad y su confirmación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Sostiene la autoridad judicial en lo civil accionada, que dentro de la oportunidad el apoderado del accionante presentó recurso de apelación contra el auto de aprobación del remate, el cual fue concedido el 4 de agosto de 2004, en el que se dispuso, “que dentro de los cinco (5) días siguientes a la Notificación del mencionado proveído aportara las expensas necesarias para el trámite del mismo” (folios 19 y 20, cuaderno principal); las cuales no fueron aportadas y por tanto se procedió el 19 de agosto, a la declaratoria de desierto del recurso y se ordenó posteriormente “continuar con el trámite normal del proceso” (folio 20, ibídem), por lo que a petición de la parte actora, el 3 de diciembre, “se libró el respectivo despacho comisorio para la Práctica de la Diligencia de Entrega respectiva” (ibídem).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito por su parte, envió las fotocopias del proceso ejecutivo laboral adelantado por el despacho y adujo que el 4 de mayo de 2003, por información verbal de la parte interesada, tuvo conocimiento de lo solicitado en el escrito de 26 de marzo de 2003, procediendo de manera inmediata a comunicar al Juez Primero Civil Municipal “la existencia del crédito laboral” (folio 129, ibídem); que solo el 10 de mayo pasó el expediente al despacho poniendo en conocimiento la solicitud del actor, por lo que mediante auto de la misma fecha, “se ordena nuevamente poner en conocimiento del señor Juez Primero Civil Municipal, sobre la existencia del proceso EJECUTIVO LABORAL” (ibídem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 7 de marzo de 2005 negó la tutela impetrada, aduciendo que “la solicitud del accionante fue presentada un mes posterior a la oportunidad procesal que tenía que hacer la acumulación en el proceso civil” (folio 141, cuaderno principal); igualmente dijo, que la actuación del Juzgado Primero Civil Municipal estuvo ajustada a derecho y por lo mismo no podría dejarse sin efecto.

En cuanto a la responsabilidad del Juez Primero Laboral del Circuito manifestó que “pasaría a ser un asunto accesorio porque en nada podría modificarse la actuación del Juez Civil, menos, cuando de conformidad con la interpretación de esta Sala Constitucional, la solicitud del accionante dentro del juicio laboral ya de por si era extemporánea” (folio 142, ibídem); considerando además, que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir por la vía ordinaria, como lo hizo a través del recurso interpuesto por su apoderado, la decisión del Juez Primero Civil Municipal, sin embargo, “desaprovechó la herramienta que la ley le concedió, por lo tanto no puede apelar ahora a la acción de tutela para atacar la decisión que le genera inconformidad” (ibídem).

El accionante impugnó la decisión, manifestando como razones de su inconformidad, que el Tribunal confunde la acumulación de embargos con la acumulación de procesos; que el juzgado primero laboral no envió oportunamente aviso al juzgado primero civil municipal, no obstante la actuación oportuna de su apoderado; y que con la conducta omisiva de los funcionarios, se le conculcaron sus derechos de igualdad y debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de lo establecido por el Tribunal en cuanto a que la actuación del aquí accionante fue extemporánea dentro de la acción ejecutiva civil y de la pérdida de la oportunidad al hacer uso del recurso de apelación declarado desierto “por no haberse cancelado las expensas” (folio 142, cuaderno principal); como no queda duda que lo que el accionante pretende es que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo que adelanta en ese despacho y se interfiera en el trámite de desalojo del bien y con ello se le releve de la falta de interponer los recursos que la ley a previsto para solucionar las inconformidades que surjan en los trámites procesales; habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo insistentemente esta Sala de la Corte, la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita con el fin de lograr la intromisión en un proceso que se encuentra en curso que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia