Doctor Radicación No. 12585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12585 Acta No. 41 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GRATINIANO SÁNCHEZ DELGADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Gratiniano Sánchez Delgado instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, familia e igualdad formal y material. En sustento de sus pretensiones narró como hechos, entre otros, que su cónyuge Ana Smith Bermon de Sánchez fue beneficiaria de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Davivienda; que en razón de una supuesta mora en el pago el acreedor hipotecario inició un proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y de cuyo mandamiento de pago se notificaron pese a estar su esposa en estado mental grave; que en sentencia del 2 de junio de 1999 se profirió sentencia en la que se ordenó la venta en pública subasta del inmueble estando su esposa en estado de indefensión y sin apoderado; que el 23 de enero de 2003 su apoderado renunció al poder por lo que su cónyuge quedó totalmente desprotegida; que el 31 de diciembre de 1999 la obligación estaba al día por lo que una vez aplicado el alivio previsto en la Ley 546 de 1999 el proceso se debió archivar; que se solicitó al Juzgado la nulidad y suspensión, la cual fue negada en providencia del 6 de agosto de 2004 confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2004.
Sostiene que en el referido proceso han sido violados los derechos fundamentales de su esposa debido a su incapacidad mental. Pretende con esta acción, que se ordene dejar sin efectos toda la actuación procesal surtida con posterioridad al mandamiento de pago; que de lo contrario se dejen sin efectos las actuaciones posteriores a la aceptación de la revocatoria del poder por parte del apoderado judicial; y que se ordene provisionalmente la suspensión del remate que se llevará a cabo en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga el 8 de febrero de 2005 a las 8:00 a. m., mientras se resuelve la presente acción. La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada narró a la Corte, entre otras explicaciones, que el accionante no ha demostrado ser guardador de su cónyuge para actuar en su representación ni alegó calidad de agente oficioso para solicitar el amparo de sus derechos; que “de acuerdo con las fotocopias de la historia clínica aportada al proceso la demandada padece problemas de alcoholismo que si bien pueden afectar su estado emocional no se halla acreditado que le impidan razonar.
Tampoco fue declarada en interdicción. Mal puede entonces invocar amparo alegando estado de demencia.” (folios 51 a 53). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de marzo de 2005, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras consideraciones, que la actuación cuestionada no se observa contraria al orden jurídico ni arbitraria; que “la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.” (folios 55 a 59).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su insatisfacción (folio 70). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO DAVIVIENDA S. A. contra GRATINIANO SÁNCHEZ DELGADO y ANA SMITH BERMON DE SÁNCHEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como las citadas, que el accionante considera les vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2