CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 12584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12584 Acta No. 74 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por VICTOR GABRIEL ACOSTA contra la SALA CIVIL – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que “ se modifique la Sentencia de Segunda Instancia emanada por el Tribunal Superior…en el segundo punto que niega el reintegro, ( ) … se ordene a la alcaldía la modificación del Decreto 147 de 2001 para que se incluya a mi defendido en el citado acto administrativo” (folio 15), VICTOR GABRIEL ACOSTA instauró acción de tutela por considerar que, le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de asociación e igualdad.
En sustento de las pretensiones adujo que como consecuencia de la expedición del Decreto 147 de 2001, de la Alcaldía de Popayán “por medio del cual se suprime la planta de trabajadores oficiales al servicio del municipio de Popayán” (folio 1), y su posterior desvinculación, se inició proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro- ante la jurisdicción ordinaria laboral; que la primera instancia terminó con la decisión de reintegrarlo, en virtud del despedido ilegal; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al resolver el recurso de apelación, modificó la sentencia del a quo y en su lugar dispuso revocar la condena de reintegro, con el argumento de no ser jurídicamente posible dado la supresión de los cargos por parte del municipio, ordenado mediante el Decreto 147 de 2001; que el Ad quem realizó un estudio mínimo para determinar quiénes de la planta de trabajadores del Municipio de Popayán se encontraban amparados con la garantía de fuero de fundadores y quiénes por la de adherentes; que con esta providencia se desconocieron los derechos al debido proceso, al trabajo y la igualdad; que la Alcaldía de Popayán incumplió con la norma laboral en cuanto no tramitó el permiso para despedir a los trabajadores que gozaban del fuero sindical. 2.- La Corte notificó dentro del término a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda; e igualmente les comunicó a las demás partes interesadas (folios 5 a 13 cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales que señala en su libelo de tutela es que se desconozcan los efectos de la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 30 de mayo de 2005 y que se ordene a la alcaldía de Popayán “la modificación del Decreto 147 de 2001 para que se incluya” el nombre del petente en el citado acto administrativo, cuestiones ajenas al trámite constitucional impetrado, habrá de negarse el amparo constitucional por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción constitucional solicitado por VICTOR GABRIEL ACOSTA contra la SALA CIVIL – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia