CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela N° 12583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12583 Acta N° 47 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por NOHORA ELVIRA RUIZ DE CALDERÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2005.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. NOHORA ELVIRA RUIZ DE CALDERÓN instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, a una pensión de vejez y a una vida digna, que estima vulnerados debido a que citó para audiencia de juzgamiento en el proceso que instauró en contra del Seguro Social donde se discute su derecho a la pensión de vejez, para el 9 de mayo de 2006, “demora que resulta inexplicable, inaceptable, y sobre todo dañina para mi interés y derechos fundamentales como es el de devengar mi pensión de vejez en la forma que la Ley dispone y además tener derecho a recibir los ingresos que requiero para atender las necesidades de una vida digna”.
Por lo anterior solicita al Juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales, y que ordene al Juzgado accionado que en el término de 48 horas revoque el auto por el cual citó a audiencia de juzgamiento, y proceda a señalar una nueva fecha más próxima. 2-. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 28 de febrero de 2005, negó el amparo deprecado, pero advirtió a la funcionaria accionada que dada la naturaleza del derecho reclamado, debe adelantar la fecha de juzgamiento cuando se presenten eventos procesales que lo permitan como sería el desistimiento de otro proceso que tenga señalada fecha anterior, todo sin lesionar derechos de terceros.
Argumentó el Tribunal que es un hecho cierto, público y notorio la congestión que tienen los Juzgados Laborales de Cali y el cúmulo de asuntos para decidir, y ello no obedece las más de las veces a negligencia de los funcionarios o a equivocados procedimientos administrativos que imposibiliten la dinámica de la gestión, sino a situaciones fácticas insuperables para la capacidad de trabajo del funcionario que no han sido corregidas por la Administración de Justicia. En el presente caso, la demora en el fallo se debe a que las medidas de reordenamiento territorial de los despachos judiciales del Valle han sido insuficientes, y no a la supuesta negligencia de la funcionaria. 3-.
Inconforme la accionante impugnó el fallo anterior, y manifestó que un funcionario no puede justificar la mora en la congestión judicial, y que la Juez accionada está faltando a los principios que gobiernan la administración de justicia como los de celeridad y eficiencia; y aunque es entendible que por acumulación y exceso de trabajo se presenten demoras, es injustificable una mora tan notoria como la que aquí se presenta, que lo que deja ver es un comportamiento poco diligente de la funcionaria.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Con este procedimiento se busca que por vía de tutela, se ordene al despacho judicial accionado que en una fecha próxima dicte sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Nohora Elvira Ruiz de Calderón contra el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, advierte la Sala como lo ha hecho en otras oportunidades, que tal pretensión es absolutamente improcedente, toda vez que el funcionario judicial no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para sentencia, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y consagrada como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Según se demostró en el proceso, la fecha para audiencia de juzgamiento se señaló no de manera caprichosa, sino en atención a los turnos establecidos en el despacho accionado teniendo en cuenta que existen antes del proceso de la peticionaria, 301 pendientes de fallo. En consecuencia, ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, puede imputársele al Juzgado accionado.
Por esas razones y sin necesidad de consideraciones adicionales, se concluye que el amparo constitucional deprecado es improcedente, y en consecuencia el fallo debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2005, dentro de la acción de tutela propuesta por NOHORA ELVIRA RUIZ DE CALDERÓN contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria