CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 12.579 FEDERICO ANTONIO BENÍTEZ DORIA. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 12.579 FEDERICO ANTONIO BENÍTEZ DORIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 98 Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por el abogado FEDERICO ANTONIO BENÍTEZ DORIA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que preside el magistrado Eduardo Campo Soto, y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que preside el magistrado Darío Correa Uribe, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso y de defensa dentro del proceso disciplinario que se le adelantó, luego de que la Corte Constitucional mediante auto del primero de julio pasado le adjudicara el conocimiento de las diligencias a esta Corporación, tras el conflicto negativo de competencia suscitado con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Por fallo del 4 de abril de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca sancionó al abogado FEDERICO ANTONIO BENÍTEZ DORIA por el término de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión, al hallarlo incurso en las faltas a la honradez descritas en el Art. 54-3, 4 y 5 del Dto. 196 de 1971, determinación que fue revocada parcialmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en pronunciamiento del 29 de agosto siguiente al revisarla por apelación, absolviéndolo de las faltas descritas en los numerales 3 y 5 del mentado precepto, en el entendido de que la única transgresión al estatuto de la abogacía atribuible al citado profesional del derecho se contraía a lo normado en el ordinal 4º, esto es, “ por el aprovechamiento y la apropiación del dinero que le fuera entregado por concepto de abono a la obligación con destino a su poderdante y no entregado a éste ni inmediatamente ni después ”.
Ocurrió que, según se infiere de las constancias procesales, el ciudadano Luis Enrique Montaño Díaz confirió mandato al abogado BENÍTEZ DORIA el 1º de febrero de 1997, para que lo representara en un proceso penal que entabló contra Luis Jaime Paz Valencia por el delito de estafa, entregándole al efecto dos cheques, el primero por $7’480.049 del Banco Ganadero, y el otro por valor de $4’000.000.
Al pretendérsele requerir por el mandatario para que rindiera cuentas de la gestión encomendada no fue posible localizarlo, por lo que su ocultamiento salta a la vista. Pues bien, denuncia el actor una serie de anomalías cometidas en el desarrollo de la referida actuación disciplinaria, tales como haberse tenido como representante del Ministerio Público a una persona ligada por vínculos de parentesco con los interesados en las resultas del proceso, menoscabándose de esta manera los principios de legalidad e imparcialidad; desconocimiento del principio de presunción de inocencia frente a los actos imputados en la medida en que éstos no corresponden a la realidad de los acontecimientos ni a la realidad procesal, queja distorsionada e impregnada de falacias; su vinculación irregular al proceso originó que el derecho de defensa lo ejercitara deficientemente, como quiera que por su llegada tardía al mismo no logró desvirtuar los presupuestos fácticos en los que se sustentaba la denuncia, aduciéndose para el efecto no haber sido posible su localización cuando con un actuar más diligente fácilmente se le habría podido ubicar en las dependencias judiciales y demás oficinas públicas del lugar, ciudad por demás pequeña donde se conoce ejerce su profesión. En fin, si hubiera existido diligencia en la averiguación de la verdad de lo acontecido, si se hubiera contado con el interés de un agente del Ministerio Público para lograr ese cometido, ajeno a los intereses de los denunciantes, y si el defensor de oficio designado para representarlo hubiera desempeñado su labor de mejor manera, aduce el demandante, los fallos cuestionados no tendrían las connotaciones de ilegalidad e injusticia que los caracteriza por estar en desacuerdo con la realidad.
Propende pues el accionante por la revisión del mentado proceso disciplinario y, como consecuencia de ello, por la invalidación de la actuación desde el momento en que se produjo su irregular vinculación, a efecto de poder ejercitar cabalmente el derecho de defensa con la plena observancia de las reglas del debido proceso. RÉPLICA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Se oponen las accionadas a las pretensiones del actor, aduciendo no haber incurrido en actuaciones que quepan ser catalogadas de vías de hecho, única manera ésta de atacar en sede de tutela decisiones de la naturaleza de las que aquí se acusan de vulnerar garantías fundamentales.
Tras la averiguación pertinente, la cual se condujo por los cauces de la legalidad imperante, se concluyó no sólo en la materialización de la conducta antiética denunciada, sino también en la responsabilidad atribuible al disciplinado, cuyas voces de inocencia se hallaron huérfanas de soporte probatorio en la encuesta. Por consiguiente, dada la improcedencia de la acción de tutela invocada, solicitan que el amparo impetrado sea despachado negativamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien definido lo tiene la doctrina constitucional, dígase que el objetivo fundamental de la acción de tutela es procurar la protección cierta, efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, de los abusos y excesos de la autoridad pública, o de los particulares en los términos establecidos en la ley, violación o amenaza que bien puede darse ya por acción, ora por omisión. Ahora bien, el debido proceso instituido en nuestra Carta Política como derecho fundamental, es el conjunto de garantías que propenden por la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, procurando que durante su desarrollo se respeten las reglas propias de cada juicio.
Por esa razón, las controversias que se presentan al interior de cualquier proceso deben ser resueltos conforme con la regulación que para el efecto tiene establecido el ordenamiento jurídico, cuyo trámite debe obedecer a los procedimientos descritos en la ley o en los reglamentos, mas no a la voluntad o arbitrio del funcionario que conoce del respectivo asunto, caso este en el cual cabría hablarse de la presencia de una vía de hecho que torna viable el ataque en sede de tutela de las providencias judiciales.
En el asunto al examen de la Sala, mal puede argüirse violación alguna de uno de cualquiera de los postulados que conforman la garantía fundamental del debido proceso -ley preexistente al acto que se imputa, autoridad competente para resolver el asunto, derecho defensa y sus correlativos de contradicción e impugnación-, si el hoy actor en tutela gozó de todas y cada una de estas prerrogativas, pues, como bien lo aducen las autoridades accionadas, con sujeción a la legalidad vigente se impartió el trámite de rigor al proceso cuya irregularidad se alega, al cual se le puso fin mediante decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Ahora, aspirar, como lo pretende el accionante, a que en sede de tutela se reabra el debate para ver de comprobar la veracidad de sus asertos en cuanto se afectó el principio de presunción de inocencia, no deja de ser vana ilusión por cuanto el amparo constitucional no es una tercera instancia, y menos procedimiento alternativo o paralelo al que bajo los parámetros de la legalidad propia de aquel juicio ya definió la autoridad competente.
La interpretación que de los hechos y de las pruebas realiza el juez natural en determinado asunto, reitera la Sala, mal puede ser desautorizada por el juez constitucional so pretexto de la violación de garantías fundamentales, cuando el soporte argumental de un tal quebrantamiento sólo lo constituye el valor que el juzgador le otorgó a los elementos de convicción puestos bajo su conocimiento luego de verificado el correspondiente examen probatorio, mas no la existencia de una verdadera vía de hecho acaecida durante el desarrollo del respectivo trámite.
Injerencias de aquella naturaleza le están vedadas al juez de tutela, porque de admitirse, significaría el avasallamiento del postulado Superior de la separación funcional de los diferentes Órganos del poder público, habida consideración del atropello a la autonomía e independencia de la que gozan impidiéndoseles por contera cumplir con los fines para los cuales fueron creados.
Ninguna razón le asiste pues al demandante en impetrar el amparo constitucional, en la medida en que para su invocación, ni el soporte fáctico, ni el jurídico, como cabe observarse en las copias que de las decisiones censuradas se allegaron y en las cuales se reseña la secuencia procesal llevada al efecto, se hallan presentes en la situación planteada por aquél como motivo de examen en sede de tutela.
Ni siquiera la tacha que formula a la representante del Ministerio Público tiene cabida, si se repara que por una de las faltas imputadas precisamente pidió absolución, amén de que se ignora el grado del vínculo de parentesco argüido, contándose sólo con la afirmación genérica consignada en su escrito. Por consiguiente, el amparo incoado debe ser denegado por la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria