Micelio
T-12577 (26-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12577 Acta No 47 Bogotá, D.C., veintiséis (26 ) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JULIO CESAR MEZA DIAZ contra el fallo de 1° de Febrero de 2005, proferido por la Sala - Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por el Despacho judicial accionado, el promotor de esta acción pretende que se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 26 de junio de 1991. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió demanda ejecutiva contra el Instituto de Seguros Sociales, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento ejecutivo, sin ordenar el pago de los intereses moratorios pedidos; que con posterioridad a la notificación personal del mandamiento a la ejecutada, reformó y adicionó la demanda, sin lograr que el Juzgado la tuviera en cuenta, por cuanto procedió a dar traslado, por el término de 10 días, para presentar la liquidación del crédito lo cual hizo, en manuscrito, por concepto de mesadas pensionales mas los intereses moratorios, pero la misma no fue tenida en cuenta, por cuanto, mediante providencia de 20 de febrero de 2004, dispuso la liquidación por secretaría; que en la liquidación efectuada no se tuvieron en cuenta los intereses corrientes ni los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, razón por la que la objetó, y fue resuelta mediante providencia de 30 de junio dicha anualidad, contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue concedido, pero en la misma decisión se dispuso no entregar el título por valor de $14.812.547,33; que dentro de término legal apeló contra el segundo aparte de la providencia anterior.

Aduce que a lo largo del proceso ejecutivo laboral existe vulneración de los derechos fundamentales, ya que el Juzgado accionado incurrió en una “clara vía de hecho”, al desconocer normas Constitucionales y Legales. 2. El 20 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes, para que en el término de 48 horas ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 3.

El funcionario accionado (fls 6 a 7), expuso que efectivamente en su Despacho se adelantó proceso ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago el 23 de octubre de 2003, que quedó en firme por no haberse expresado inconformidad; que como el tutelante interpuso recurso de apelación contra el proveído de junio 30 de 2004, lo admitió y envió el proceso al Tribunal para lo de su competencia; que lo que pretende el accionante es obviar el trámite del recurso de apelación mediante el mecanismo subsidiario de la tutela. 4.

Mediante sentencia fechada el 29 de septiembre de 2004 (fls. 12 a 19), el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral, - no accedió a la tutela solicitada. El Tribunal consideró que la reforma y adición formulada dentro del proceso ejecutivo, se hizo después de notificada a la parte ejecutada el mandamiento de pago y, por lo tanto, no era procedente dicha actuación, por lo que estimó no violado el derecho al debido proceso; que no existe violación al derecho a la seguridad social invocado, toda vez que el Seguro Social le está cancelando la pensión por incapacidad permanente; que no pueden rebatirse decisiones que son materia de apelación ya que el amparo Constitucional no esta instituido para suplir los procedimientos ordinarios. 5.

El apoderado del accionante (fls 20 a 24), impugnó el anterior fallo. Argumentó que al hacer la reforma de la demanda pretendió que se incluyera, en la nómina de pensionados del ISS, a JULIO CESAR MEZA DÍAZ y como tal recibiera los beneficios; que se ciñó a lo consagrado en los artículos 87 y 89 del C. de P. C.; que pretendió obtener una obligación de hacer y ésta no es ajena al documento que sirvió de título ejecutivo; que el Código de Procedimiento Civil es aplicable por analogía al estatuto Laboral y era procedente tal adición. Discrepó de los argumentos consignados por la Sala del Tribunal, en cuanto a la violación de los derechos a la seguridad social que, en su sentir, fueron vulnerados;

Se refirió a la negativa para la entrega del título, por lo que consideró configurada la violación al debido proceso por vía de hecho; que en la liquidación del crédito no se tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 521 del C. de P. C., “contraviniendo normas constitucionales como los artículos 29, 228 y 230”; que la accionada incumplió parcialmente lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, al no haber enviado los folios 1,2,3,4,5,47,48.49,51,67,70,73,74,77,80,88,89,91,92 y 93 correspondientes al proceso ejecutivo, que hubieran sido de vital importancia para la decisión. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como en el presente caso, como lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo, que le adelantó al Instituto de Seguros Sociales, tramitado por el despacho judicial aludido, el amparo se torna improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6