CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 12571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 12571 Acta No. 47 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo de 28 de febrero de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela promovida en su contra por LEONIDAS ROZO QUINTERO.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social a la vida y a la salud, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, el promotor de esta acción pretende que se le expida certificado laboral por tiempo de servicios correspondiente a los años 1949 a 1975, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue funcionario del Ministerio de Obras Públicas y de la compañía de administración delegada Morrison Kanudsen vinculada contractualmente con el Distrito de Carreteras No 16 de Norte de Santander, durante el periodo comprendido de 1949 a 1975; que la Dirección Regional Norte de Santander le certificó tiempos de 15 de febrero de 1952 a 20 de marzo de 1975.
Por estar inconforme con las anteriores certificaciones, solicitó en dos oportunidades al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y las mismas fueron contestadas con periodos interrumpidos en forma contradictoria, y en alguno de estos no se consignó ninguna cotización a CAJANAL; que, con base en las certificaciones expedidas, solicitó la pensión de jubilación y CAJANAL, que se pronunció obedeciendo una orden de tutela, negó el reconocimiento por encontrar inconsistencias en el certificado expedido por el Director Regional de Norte de Santander con relación a dos certificaciones más obrantes en el proceso; que como los recursos propuestos llevaban más de 14 meses sin resolver, volvió a ejercer acción de tutela, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó resolver, dentro del término de cinco días, por lo cual obtuvo pronunciamiento desfavorable, agotando así la vía gubernativa; que Cajanal fundó sus decisiones en no tener demostrado los 20 años de servicios, contrario a la realidad por cuanto dice haber laborado 26 años; que las diferencias existentes entre las varias certificaciones aportadas lo están perjudicando hasta el punto de no poder obtener la pensión de jubilación por lo cual considera violados sus derechos fundamentales; que el MINISTERIO DEL TRANSPORTE tiene la obligación de certificar el tiempo real de servicios para así obtener su derecho pensional. 2.
El 15 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación, para que en el término de dos días se informara sobre el particular y se ejerciera el derecho de contradicción. 3. El Director Territorial del Instituto Nacional de Vías (fl. 94), envió copia de lo que reposa en su archivo. 4.
El Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte (fls. 101 a 105 ), dio cuenta de su actuación, en relación con los certificados de tiempo de servicios y concluyó que el 27 de marzo de 2001, elaboró un certificado en el cual indicó mes por mes y año por año los factores salariales, de acuerdo con la información registrada en las planillas, válido para el trámite de pensión y bono pensional; que con relación a estos hechos ya había atendido el requerimiento efectuado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta en otra acción de tutela.
Continuó explicando en detalle lo acontecido y confirmó la información suministrada en el certificado laboral de empleadores No 20010300893 de 27 de marzo de 2001; Consideró que atendió el derecho de petición del actor aunque la respuesta lo fuera satisfactoria a sus intereses. Solicitó negar la tutela. 5. Mediante sentencia fechada el 28 de febrero del año en curso (fls 132 a 144), el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral – Tuteló los derechos reclamados por el accionante, y ordenó al Ministro de Transporte validar unas certificaciones y reconstruir la historia laboral del actor expidiendo un nuevo certificado con destino a CAJANAL para el trámite de pensión. Señaló en síntesis que “el derecho fundamental Constitucional de una persona de la tercera edad y enferma, a tener la pensión que le proporcione una vida digna, no puede verse truncado porque el Estado ejecutando sus facultades de suprimir, fusionar o transformar sus entidades, no ha tenido el debido cuidado de preservar su memoria, conservando los documentos que evidencien las relaciones con sus propios trabajadores”.
El Tribunal no tuvo duda de que el actor trabajó en el Distrito de Obras Públicas de Cúcuta, desde el 15 de febrero de 1952 hasta el 20 de marzo de 1975; cuestionó lo consignado por el Sub director de Talento Humano del Ministerio. Adujo que el Estado no puede exculparse de la obligación que tiene de certificar el tiempo real de servicios de sus exservidores; que las certificaciones tienen la presunción de legalidad hasta que un juez no diga lo contrario, y dispuso que para proteger los derechos Constitucionales del actor, el Ministro de Transporte debe disponer lo necesario para validar las certificaciones expedidas el 30 de noviembre de 1986 y el 13 de diciembre de 1999. 6.
Mediante escrito visible a Folios 162 a 168, el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte impugnó el anterior fallo. Expuso que el Ministerio no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, toda vez que dentro de la tutela obran hechos, que de haber sido vistos en forma diferente, habrían llevado al convencimiento de la improcedencia de la acción. Explicó que realizó todas las diligencias correspondientes para atender los derechos de petición elevados por el accionante, y envió los certificados de tiempo de servicios, con base en las planillas de pago que reposan en el archivo central de la entidad, y que se encuentran bajo custodia en la Subdirección Administrativa y Financiera; aclaró lo relativo a las diligencias adelantadas con el fin de satisfacer las peticiones del señor ROZO QUINTERO; que elaboró el certificado No 20010300893 el 27 de marzo de 2001, en el cual se indicó, mes por mes y año por año, los factores salariales conforme a los soportes que poseía; que el Ministerio de Transporte no cuenta con información diferente a la ya registrada en el certificado, a que se hizo alusión anteriormente y lo único que puede es confirmar lo ya expuesto; que la obligación del Estado es responder las peticiones aunque las mismas lo sean en forma negativa.
Solicitó revocar la decisión. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como en el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez certificaciones aportadas y valoradas en el proceso mediante el cual aspiraba a obtener el reconocimiento de pensión de jubilación por parte de CAJANAL y que, como bien lo dijo el Tribunal, están amparadas con la presunción de legalidad mientras un juez no disponga lo contrario, la tutela es improcedente, pues la estimación de dichas piezas probatorias corresponde efectuarla a la autoridad judicial competente que tenga a cargo decidir el proceso correspondiente.
La Corte no encuentra razonable el intentar obligar al Ministerio para que expida una certificación que según lo sostuvo, no aparece en sus archivos, ni tampoco en otra documentación, con el único objeto de favorecer las aspiraciones del accionante toda vez que, como se indicó anteriormente, la estimación de las pruebas aportadas en el proceso con el cual pretende obtener el reconocimiento de la jubilación corresponde realizarlo al Juez competente y no al juez de tutela.
Así las cosas, valga aclarar que, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En casos que guardan similitud con el presente, la Corporación ha sostenido en forma reiterada que: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).
“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).
Así mismo, en un caso en el que fue accionado el Ministerio de Transporte, esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “Del estudio de las diligencias se desprende que lo que los accionantes pretenden del Ministerio accionado es que les de una constancia de salarios devengados durante los últimos diez años de prestación de servicios, para solicitarle a CAJANAL la reliquidación de su pensión. A su vez, la entidad accionada explica que ha certificado sobre lo devengado en el último año de labores, dado que los actores no tienen derecho a la mencionada reliquidación. “Estima la Sala que para garantizar el derecho de petición consagrado en la Constitución Política (art. 23), las autoridades públicas están en la obligación de atender prontamente y resolver las peticiones respetuosas que les dirijan las personas, por motivos de interés general o particular.
En ese orden, se advierte que la solicitud de los accionantes es de interés particular, pues con ella pretenden que CAJANAL les reliquide la pensión. “No obstante la garantía constitucional y el interés particular de los actores, considera esta Corte que el derecho de petición debe y tiene que tener un uso racional por parte de quien pretenda ejercitar su titularidad, pues un mal manejo en lugar de contribuir a su eficacia, esto es, a que las peticiones se resuelvan con prontitud y satisfacción, a lo que puede conllevar es a la congestión o parálisis de la Administración. “Se afirma lo anterior porque en el presente caso, los solicitantes requieren de la constancia –de por sí dispendiosa en su averiguación y que demanda el uso de bastante personal- para agregarla a la pretensión de reajuste de la pensión a CAJANAL ignorándose si esta entidad va a acceder a la misma, ya que como se desprende del escrito del Ministerio los actores no tienen derecho a ella.
“Así las cosas, no puede imputársele al Ministerio de Transporte que quebrantó el derecho de petición de los accionantes. Además, porque en el eventual caso en que tuvieran derecho al reajuste, sería CAJANAL, la entidad obligada a pedirle al Ministerio la remisión de los datos en que apareciera especificado el salario devengado por cada uno de los accionantes durante los últimos diez años de servicios.” (Tutela No. 10213, del 18 de febrero de 2004).
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 8