Doctor Radicación No. 12569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12569 Acta No. 37 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO EDMUNDO MENDOZA TORRES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 15 de diciembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Edmundo Mendoza Torres instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, dignidad, seguridad social, mínimo vital, favorabilidad y adquiridos. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 7 de enero de 2004 radicó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República una solicitud de pensión de jubilación, con base en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 1293 de 1994 y su parágrafo, para que se ordenara su afiliación a FONPRECÓN por haber sido Representante a la Cámara entre los períodos 1968-1970 y 1974-1978; que el accionado le negó la prestación mediante Resolución No. 1012 del 29 de junio de 2004; que interpuso recurso de reposición contra la decisión pero fue confirmada mediante Resolución No. 1141 del 23 de julio de 2004.
Sostiene que reúne todos los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición por haber sido Diputado de la Asamblea de Bolívar, tener cumplidos más de 40 años de edad en el año 1994, y 15 años, 4 meses y 15 días de servicio. Pretende con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que en el término de 48 horas expida el acto administrativo que ordene reconocer y pagar la pensión en los términos de la solicitud; que una vez el accionado profiera la providencia ordenada, se le deberá incorporar en la nómina mensual y pagarle las acreencias mensuales, desde la fecha en que adquirió el derecho, es decir los 20 años de servicios, indexadas, más los intereses moratorios, y que si las cuentas no las pudiere hacer el Juzgado, las deberá realizar el accionado, en el mismo término del artículo 177 y siguientes del Código Administrativo; y, en subsidio, que se ordene el reconocimiento de la pensión con inclusión en la nómina mensual sin perjuicio de los demás derechos, sin ordenar su pago.
FONPRECÓN manifestó al Tribunal que el accionante se desvinculó definitivamente del Congreso sin reunir el tiempo de servicios exigido, porque en la fecha del Decreto 1293 de 1994, respecto del Régimen de Transición de los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República, sólo contaba con 14 años, 3 meses y 11 días de servicios, por lo que no le asiste derecho alguno a la transición especial de congresista (folios 5 a 8, cuaderno del Tribunal).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 15 de diciembre de 2004, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, luego de transcribir y citar varias disposiciones como los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 14 de la Ley 33 de 1985, 4º del Decreto 1359 de 1993, que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 y lo reafirma la Sentencia T-038 del 30 de enero de 1997, de la Corte Constitucional (folios 11 a 20), cuaderno del Tribunal).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 22 a 27, cuaderno del Tribunal). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que le otorgue una pensión de jubilación, con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica en torno al derecho a gozar de una prestación social, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento del derecho prestacional que reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6