CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela 12565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 12565 Acta No. 46 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de AURELIANO MERCADO BONFANTE, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene “resolver de forma definitiva la solicitud de reconocimiento de pensión convencional hecha el 11 de junio del 2004” (folio 1 cuaderno 1), el apoderado de AURELIANO MERCADO BONFANTE interpuso acción de tutela por considerar que a su poderdante le vulneraron los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social conexo con el de la vida (ibídem).
Fundó las anteriores solicitudes en que el 11 de octubre de 2004 “solicité en ejercicio del derecho de petición al Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se sirviera resolver de forma definitiva la solicitud de reconocimiento de pensión convencional enviada a ellos en fecha 10 de junio del 2004 y recibida por ellos el día 11 de junio a las 10:45 de la mañana” (ibídem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de 16 de diciembre de 2004, negó el amparo al advertir que “en el presente caso, si bien, se excedió el término para resolver el derecho de petición del actor, con la respuesta dada mediante oficio No. 3317 del 4 de noviembre de 2004, mediante el cual se le informó al actor que no era procedente conceder la pensión de invalidez porque según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la pérdida de su capacidad laboral es inferior a la que de acuerdo con la convención colectiva hace procedente el reconocimiento del derecho.
No cabe duda, de que esta respuesta satisface el derecho de petición porque resuelve de fondo la solicitud del interesado en consecuencia, no puede estimarse vulnerado el derecho” (folios 10 y 11 cuaderno 2). En la impugnación el apoderado del accionante sostiene que el Tribunal se equivocó al no conceder la tutela, debido a que la pensión que se había solicitado, a través del derecho de petición, era la del “factor 53” establecida en la convención colectiva de trabajo y no la pensión por invalidez.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo por cuanto lo que pretendió el apoderado de AURELIANO MERCADO BONFANTE, al ejercitar la acción de tutela, fue que se diera respuesta a los derechos de petición que el 11 de junio y 11 de octubre elevó ante el Grupo Interno de Trabajo- Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- del Ministerio de la Protección Social, circunstancia que ya se verificó por parte de la accionada, conforme se desprende de la copia de la resolución No. 000072 del 11 de febrero de 2005 por medio de la cual “se niega una solicitud de revocatoria directa y se niega el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación”, en cuya parte pertinente del considerando dice que “en escritos de 11 de junio y 14 de octubre de 2004, el doctor JUAN CARLOS FIGUEREDO ROJAS( )en calidad de abogado del señor AURELIANO MERCADO BONFANTE, solicitó En tal virtud y dado que lo que perseguía el apoderado del peticionario ya se cumplió, carece de objeto y finalidad continuar el trámite de la presente acción. Por lo anterior y sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia