CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación: 12563 Acta N°. 46 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) Decide la Corte la impugnación formulada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- REGIONAL CAUCA, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2005, por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que le promovió STELLA DÍAZ FERNÁNDEZ al impugnante.
ANTECEDENTES STELLA DÍAZ FERNÁNDEZ instauró acción de tutela contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la que se vinculó de oficio por el Tribunal del conocimiento a la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición que estima vulnerado debido a que presentó la documentación para el cobro de la sustitución pensional, seguro por muerte y cesantía definitiva como esposa del difunto docente Miguel Angel Daza Perafán sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
Señaló que radicó la petición el 11 de octubre de 2004 y hasta el momento los accionados han guardado silencio. Por lo tanto, solicita al Juez de tutela que ordene al Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que proceda a la “… elaboración de los tres actos administrativos como son la SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN, EL SEGURO POR MUERTE Y CESANTÍA DEFINITIVA a que tengo derecho y ponga ante mi lo resuelto a la presente acción de tutela.” A la presente queja constitucional se le dio el trámite legal y el Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio-Regional Cauca, dio contestación a la misma, expresando que es el encargado del reconocimiento y pago de las diversas prestaciones sociales a que tienen derecho los docentes, pero los recursos económicos son administrados en la actualidad por la Fiduciaria La Previsora S.A., que en la medida que exista la disponibilidad presupuestal imparte su visto bueno para proceder a la elaboración del acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación solicitada; que ello es lógico por cuanto toda erogación o gasto público debe tener como fundamento la respectiva disponibilidad presupuestal que garantice el pago a realizar; que es de anotar que las solicitudes radicadas están sujetas a un turno de acuerdo a la radicación y cuando se trata de hacer las publicaciones de docentes fallecidos por medio de edictos deben ceñirse al presupuesto señalado.
Por su parte la Fiduciaria La Previsora al responder a la tutela manifestó que dentro de la Base de Datos de Prestaciones Económicas de la entidad, no se encontró registro alguno de la solicitud de la accionante; que se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que hasta el momento la Fiduciaria ha desconocido totalmente lo relacionado con la solicitud de cada una de las prestaciones económicas a que se refiere la actora; que la entidad Fiduciaria, no recepciona las solicitudes, ni expide actos administrativos porque es una entidad administradora que procede a conocer de las solicitudes cuando ingresan para efectos del otorgamiento del visto bueno para un reconocimiento y realizar pagos de prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo.
El Tribunal mediante fallo del 3 de marzo de 2005, concedió el amparo deprecado por violación del derecho fundamental de petición, y dispuso que dentro de los 10 días siguientes los accionados procedan a emitir los actos administrativos que definan de fondo la procedencia o no del reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas por la accionante.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual indicó que el manejo y reconocimiento de cada una de las prestaciones por parte del Fondo de Prestaciones está sujeto a las normas orgánicas del presupuesto y para que pueda proferir tales actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales debe contar con el certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de Presupuesto, el cual para este asunto ya se solicitó; que además se están haciendo las publicaciones citando a terceras personas que crean tener derecho sobre las prestaciones reclamadas.
SE CONSIDERA Ha sido criterio uniforme y reiterado de esta Sala el que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En este asunto en que las pretensiones del libelo se traducen en el pago de la sustitución de pensión, del seguro por muerte y de las cesantías definitivas, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente que decidirá si hay lugar o no a su reconocimiento.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al petente, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Ahora bien, en relación con el derecho de petición tutelado a la actora, es de observar que esta Corte ha insistido en que: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). De otra parte, también es válido el argumento de las accionadas para explicar su conducta, como es la falta de disponibilidad presupuestal, y al no aparecer acreditado que ésta exista para que se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias pretendidas, no es posible imponerles a dichas entidades la obligación de hacerlo.
Al respecto es pertinente recordar lo que se expuso en fallo de tutela de esta Sala el 7 de septiembre de 2004, Radicación No. 11235 y que es aplicable a este asunto, así: “ Así mismo ha de resaltar la Sala que para el reconocimiento y pago de las cesantías es necesario contar con la debida reserva presupuestal, y que entrar a ordenar lo pedido por las accionantes implicaría no solamente la invasión de competencias sino también el desconocimiento de otros principios también de orden constitucional; por lo anterior en la sentencia de radicación 1681 de noviembre 21 de 1995 se precisó: “ Se sigue de lo dicho, por tanto, que mal haría el juez de tutela en ordenarle al Ministerio accionado, que para el cubrimiento de las cesantías parciales de los interesados, destine y gire dineros que no están ordenados por el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, porque ello significaría imponerle el quebrantamiento de la propia Constitución Política que nos rige y que debemos acatar.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito público hacia los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al Decreto 057 de enero de 1993 y concretamente, hacia los promotores de esta acción, frente a los que sí se acogieron, puesto que, respecto de estos último, no se probó cual fue el trato dado por las autoridades administrativas.
Además, como ya quedó dicho, no es el precitado Ministerio el que adjudica los dineros para el pago de las cesantías parciales, sino el Consejo Superior de la Judicatura... Por último, cabe advertir que los preceptos que fijan el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, así como los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para distribuir las partidas, constituyen actos generales, impersonales y abstractos, que, en principio, no serían atacables mediante este excepcional mecanismo, en obedecimiento al numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, si los peticionarios estiman que tales normatividades afectan sus derechos en forma particular, cuentan con la posibilidad de demandar su nulidad ante la autoridad competente. De suerte que ante la presencia del medio judicial de defensa indicado, la tutela también resultaría improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se esté frente a un perjuicio irremediable ” Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela propuesta por STELLA DÍAZ FERNÁNDEZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. y en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo deprecado, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. francisco javier ricaurte gómez GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE