CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 12561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12561 Acta No. 47 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por ambas partes contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 25 de enero de 2005, que concedió la tutela impetrada por EDWAR FABIÁN RIASCOS HURTADO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Edwar Fabián Riascos Hurtado instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 1, 2 y 48 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que mediante Resolución No. 007829 del 11 de febrero de 1987 se reconoció sustitución pensional a su madre, Noemí Hurtado de Riascos; que ésta falleció el 12 de diciembre de 1997 por lo que la sustituyó en la prestación según Resolución 00034 del 27 de abril de 1999 hasta que cumpliese 25 años de edad; que al cumplir esta edad la pensión le fue suspendida desde octubre de 2004 y se le suspendieron los servicios médicos asistenciales; que fue intervenido quirúrgicamente el 6 de julio de 2004 por anomalía maxilofacial y nuevamente el 24 de septiembre de 2004; que para culminar los procedimientos quirúrgicos se programó otra intervención para el 19 de enero de 2005, pero por extinción de los servicios no pudo realizarse; que la convención colectiva de trabajo 1991-1993 extendió la prestación de dichos servicios hasta los 28 años de edad, siempre y cuando que se acredite que esté cursando estudios.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se le reactive de modo inmediato su derecho a la seguridad social y se le incorpore a los servicios médicos asistenciales que le fueron suspendidos desde diciembre de 2004. El Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia Área de Pensiones, manifestó al Tribunal, entre otras argumentaciones, que el señor Sixto Riascos Vallejo fue pensionado a partir del 31 de diciembre de 1984 y falleció el 1º de septiembre de 1986; que lo sustituyeron en la prestación de sobrevivientes la señora Noemí Hurtado de Riascos con el 50%, en su calidad de cónyuge, y Edwar Fabián y Luz Stella Riascos Hurtado, en su condición de hijos; y “que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al presente caso, es la vigente para el año 1984 en la Empresa Puertos de Colombia, año en el cual se pensionó el causante, la cual, en su artículo 49, Parágrafo Segundo, establece: “Los familiares tendrán derecho a disfrutar de los servicios enumerados en este artículo después del fallecimiento del trabajador al servicio de la Empresa, hasta por seis (6) meses”; lo que, por sustracción de materia, ya no sería aplicable después de 18 años, teniendo en cuenta que el causante falleció el 1º de septiembre de 1987.”; y que, en consecuencia se deberá negar el amparo por no existir vulneración de derecho fundamental alguno del accionante (folios 30 a 32).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 25 de enero de 2005, concedió el amparo deprecado, por el término de tres meses, para lo cual previamente consideró: “Aunque las supuestas normas convencionales en que fundamenta sus pretensiones no están acreditadas legalmente, es preciso señalar que la entidad accionada no se ha dignado en dar contestación al traslado que se le dio de la tutela, lo que a las voces del artículo 20 del Decreto 2591/91, se tendrían por cierto tales hechos.
“Si bien es cierto que en el sub judice está plenamente probado que la obligación de la accionada culminó el 1º de octubre/2004 cuando el accionante cumplió los 25 años de edad; también es cierto que en el sub lite reposa prueba del tratamiento médico-quirúrgico máximo (sic) facial a que venía sometido con indicación expresa que para el día 19 de enero/2005 debía someterse a una nueva intervención para la colocación de placa en ambas mandíbulas (Fl. 10). ”De la historia médica aportada que reposa de folio 6 a 19, se colige que el accionante padece de patología diagnosticada como PROGNATISMO MANDIBULAR, RETROGNATISMO MAXILAR SUPERIOR, la cual originó que fuera intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones con necesidad de una tercera intervención programada para el día 19 de enero del 2005. ”Si bien es cierto que la patología que padece el actor no compromete el derecho a la vida, considera la Sala que la deformación mandibular que padece no le permite llevar una vida digna que le posibilite disfrutar de las oportunidades que le brinda la sociedad, por lo que el derecho a la salud adquiere conexión irrefutable con la dignidad humana, lo que lo hace amparable constitucionalmente.” (folios 8 a 13).
Inconformes con la decisión el accionante y el accionado la impugnaron (folios 14 a 16 y 38 a 42). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al organismo estatal accionado que le reactive en forma inmediata los servicios médicos asistenciales hasta la fecha en que cumpla 28 años de edad, como lo ordena la convención colectiva de trabajo 1991-1993, y al impugnar de la decisión manifiesta su inconformidad con el amparo de 3 meses que le concedió el Tribunal para garantizarle el derecho fundamental a la salud, en conexidad con el de la vida en condiciones dignas.
Por su parte el organismo estatal accionado, en su impugnación, asevera: “1. Esta Coordinación excluyó de nómina de pensionados al señor Edwar Fabián Riascos Hurtado por disposición de la Ley. La exclusión es automática. “2. Como la suerte de lo accesorio sigue a lo principal, al perderse el derecho a la prestación económica (pensión de sobrevivientes), el señor Riascos Hurtado perdió el derecho a la prestación de los servicios médicos, porque los aportes para salud dependen de su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Sin ello no hay base para cotizar el 12%. “3. Asunto distinto es que la EPS adaptada de Ferrocarriles Nacionales haya suspendido la prestación de los servicios médicos desconociendo la norma que señala que el afiliado tendrá derecho a la protección laboral de tres meses a partir de la fecha de la desafiliación, porque en tal evento sería dicha Entidad la llamada a responder como demandada en la acción de Tutela interpuesta.
“De otra parte, no es cierto que este Despacho no haya contestado el traslado de la Acción de Tutela de la referencia, lo cual pruebo con la fotocopia del oficio No. GPSPC-AP-T-67 del 26 de enero de 2004, con radicado de correspondencia despachada No. 001531 de la misma fecha, junto con el reporte de fax enviado el mismo día. Lo anterior, para demostrar que el Grupo contestó en término el traslado de la demanda de Tutela de la referencia, la cual fue radicada el 24 de enero de 2005, bajo el No. 000758, concediéndose dos días para tal efecto contestada, como ya se dijo, el 26 de enero del presente año. “ PETICIÓN “Por todo lo anterior, solicito se revoque la sentencia de la referencia y en su lugar se exima a este Grupo de prestar los servicios médicos al accionante, puesto que la orden de Tutela no es consecuente con los hechos presentados y ordena al Grupo (MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL) incurrir en unos gastos que legalmente no le corresponde efectuar, puesto que al extinguirse el derecho a la pensión de sobrevivientes cesa igualmente la obligación de cotizar para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En otras palabras, la Tutela no procede contra este Grupo porque no se ha violado derecho fundamental alguno al accionante.” (folios 38 y 39). Lo anterior plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción constitucional, y que no es otra distinta de la de consagrar la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados a amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Y en cuanto hace al derecho a la salud, sobre un asunto similar dijo esta Sala de la Corte en reciente pronunciamiento: “Al respecto advierte la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata. Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.
“En el sub lite no existe prueba idónea como certificación o concepto médico autorizado que informe que los padecimientos de la accionante comprometen o ponen en peligro su vida o integridad. Según el documento de remisión de la Dirección de Sanidad Militar obrante al folio 4, se le diagnosticó una presunta eventración, enfermedad que por sí misma no indica compromiso de la vida de la paciente.
“Ahora bien, tampoco quedó establecido en la actuación que la prestación del servicio de salud de la peticionaria estuviera a cargo de la autoridad accionada, y que de manera arbitraria se estuviera negando a su satisfacción, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, son beneficiaros de los servicios de salud, el cónyuge o el compañero o compañera permanente del afiliado, los hijos menores de 18 años de cualquiera de ellos que hagan parte del núcleo familiar, o los menores de 25 años que adelante estudios y los mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, y en los dos últimos casos cuando dependan económicamente del afiliado.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura puede extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él. “Según lo certificó el Jefe del Centro Nacional de Afiliación de la Dirección de Sanidad Militar (fl. 16), la peticionaria aparece como inactiva debido a que el afiliado que es su hijo, está recibiendo un subsidio por haber constituido una familia; esto coincide con lo afirmado por la misma accionante en la declaración rendida ante el Juez de tutela de primera instancia, donde manifestó que su hijo tenía una compañera permanente, “ellos hace por más de dos años que conviven pero nunca la ha afiliado a salud”.
(Fl. 20)”. (Sentencia de tutela del 21 de abril de 2005, radicación 12535). De otra parte, la convención colectiva de trabajo 1991-1993, aportada por el accionante, establece en su artículo 120 que “Los pensionados por jubilación e invalidez gozarán de todos los servicios médicos asistenciales personales, para sus padres, esposa o compañera permanente e hijos menores de diez y ocho (18) años, salvo aquellos hijos que acrediten estar estudiando y que dependan económicamente del padre, en cuyo caso la asistencia médica se extenderá hasta los veintiocho (28) años de edad.” (folios 24 y 25), convenio que no ampara al accionante, en razón de no es viable extenderle este beneficio hasta el cumplimiento de dicha edad, como lo pretende, por no depender económicamente del padre, que ya falleció, como lo exige la norma convencional, aunado al hecho de que la intervención quirúrgica que requiere “para colocación de placas en sector mandibular” (folio 10), no implica que su vida o integridad personal se encuentre en inminente peligro, circunstancia que hace que la pretensión esté comprendida dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y, en tales condiciones, no es procedente el amparo solicitado, lo cual implica que no se le están negando los servicios médicos asistenciales de modo arbitrario o injustificado por parte del organismo accionado, y si el peticionario tenía derecho a la extensión de los servicios médicos por cuenta de la E.P.S. a que se hallaba afiliado, es cuestión que no puede ser dilucidada en este trámite, por cuanto esa entidad no fue vinculada.
Las anteriores breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo deprecado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8