CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Tutela 12560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12560 Acta No. 74 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS LAVERDE GARCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se decrete, “como medida preventiva la suspensión del proceso Ordinario Laboral Radicado bajo No. 0384-98 en el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla” (folio 6, cuaderno 1); se revoquen “las providencias emitidas por ( ) la Sala Laboral del Atlántico, en el proceso Radicado bajo el No 10446” (ibídem); se ordene dar “trámite a la apelación interpuesta en los términos consignados en la sustentación de la misma considerando las pruebas aportadas y solicitadas.” (ibídem), JUAN CARLOS LAVERDE GARCIA interpuso acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA por estimar vulnerados sus derechos fundamentales “ AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA ” (folio 1 cuaderno 1).
En sustento de esas pretensiones señaló, en suma, que “ RAMIRO INSIGNARES CHARRIS, presento(sic) demanda ordinaria laboral en contra de la empresa LINDOS MUEBLES I ” (folio 1, cuaderno 1), la cual representó legalmente, cuyas pretensiones se reducían a “la cancelación de salarios moratorios por la no cancelación de su liquidación definitiva de contrato” (ibídem); obteniendo sentencia condenatoria al considerar el Juez del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral de Barranquilla, “que al demandante no se le cancelo(sic) lo correspondiente a su liquidación de contrato” (ibídem); razón por la que se interpuso recurso de apelación sustentado sobre la base de que, “el apoderado demandante renunció a la prueba de inspección judicial, diligencia que se considero(sic) de gran importancia toda vez que en la misma se aportarían los documentos relacionados con la consignación hecha a favor del demandante” (ibídem); que igualmente su apoderado presentó “alegatos y recursos, los cuales a su vez fueron rechazados por el Magistrado Ponente y la Sala” (ibídem).
Finaliza su argumentación diciendo que “se evidencia una actitud arbitraria del funcionario competente al no decretar la prueba solicitada por mi apoderado, siendo que esta prueba tal como lo manifiesta tenía la capacidad inequívoca de modificar el fallo” (folio 6, cuaderno 1). La Corte notificó dentro del término a la autoridad accionada y le corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos de la petición de amparo (folios 4, 6 y 11 del cuaderno de la Corte); e igualmente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ( folios 4, 7 y 12); a RAMIRO ALBERTO INSIGNARES (folios 4, 8 y 13 ibídem); y a JUAN CARLOS LAVERDE GARCIA (folios 4, 9 y 10, ibídem), sin que ninguno de los interesados se manifestara dentro del término del traslado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que se pretende con la acción constitucional, so capa de violación de los derechos fundamentales mencionados, es que se decrete, como medida preventiva, la suspensión del proceso Ordinario Laboral instaurado por Ramiro Insignares Charris contra la empresa “LINDOS MUEBLES I” y se desconozcan los efectos de la providencia de abril 14 de 2004, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en consecuencia se dé trámite a la apelación; habrá de NEGARSE el amparo solicitado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra del principio de autonomía judicial, claramente consagrado en la Constitución Política.
Pues reiteradamente esta Sala de la Corte, ha sostenido, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); y donde además se dijo que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
Sin embargo, su improcedencia igualmente resulta de la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos, realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Por las razones aquí expresadas, con fundamento en las consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS LAVERDE GARCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia