CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Tutela 12555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12555 Acta No. 46 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS CASTILLO DE GUTIERREZ, contra el fallo del 28 de enero de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin que se “ordene a al accionado continúe con el proceso Ejecutivo, libre mandamiento de pago ( ) contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARAL(sic) GESTION DEL PASIVO SOCIAL PURTOS(sic) DE COLOMBIA DEPENDINTE(sic) DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, se hagan las notificaciones correspondientes y continúe el proceso” (folio 6);
GLADYS CASTILLO DE GUTIERREZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por considerar “QUE EXISTE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO QUE TIENE TODA PERSONA A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” (ibídem). Afirma la accionante que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar $38’008.051,00 por concepto de reliquidación de primas, cesantías e indemnizaciones moratorias; que encontrándose ejecutoriada la providencia, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y mediante sentencia del 18 de mayo de 2004, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, decidió revocar la condena impuesta por el Juzgado “relativa al pago de indemnización moratoria y CONFIRMARLA EN TODO LO DEMÁS” (folio 3).
Sostiene que con posterioridad, presentó demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara el mandamiento de pago y se decretaran las medidas cautelares correspondientes, pero que el 17 de noviembre de 2004 la juez de conocimiento por medio de auto, se abstuvo de librar mandamiento de pago, “hasta tanto la demandada responda en que orden se encuentra radicada la solicitud para su cancelación, de conformidad con el decreto 1211 de 1999” (folio 4).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 28 de enero de 2005 negó la tutela impetrada, aduciendo que “si la actora consideraba que la actuación de la juez no fue acertada, tenía a su alcance los mecanismos anotados puesto que podía hacer uso de los recursos para que el superior revisara la decisión” (folio 12 cuaderno del Tribunal).
La accionante al surtirse el trámite de notificación, escribió que impugnaba la decisión sin manifestar las razones de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado por cuanto no queda duda que lo que la accionante pretende es que se interfiera el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelanta en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y con ello se le releve de interponer los recursos que la ley ha previsto para solucionar las inconformidades que surjan en los trámites procesales, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo insistentemente esta Sala de la Corte, la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita con el fin de lograr la intromisión en un proceso que se encuentra en curso que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia