CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Tutela: Rad.12553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12553 Acta N° 44 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ELIZABETH DORIS TELLEZ ROSAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de marzo de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada peticionaria instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.
Cuestiona, en síntesis, la actuación de las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el banco AV VILLAS, particularmente su determinación de negar su solicitud de terminación del trámite en cuestión por pago total de la obligación y advierte que los juzgadores inaplicaron el artículo 40 de la ley 546 de 1999 ”con argumentos que se apartaban de las normas que reglan claramente esta clase de actuaciones” (fl.1). 2-.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de “no estar demostrada conducta de los accionados que tipifique la ‘vía de hecho’ aducida”. Expresó textualmente la Corporación, en o pertinente: “2. En este asunto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incordio en esa clase de yerro, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias de primera y segunda instancia atacadas, las cuales, prima facie, no se en arbitrarias, como quiera que la ponderación de las disposiciones que regulan la situación planteada, así como de las probanzas por parte de los mencionados juzgadores que los llevó a la convicción de que no podía recibir acogida la solicitud de terminación de la ejecución por pago de la obligación demandada, la adelantaron de acuerdo con criterio aceptablemente razonable frente a los diversos elementos de persuasión que tuvieron a disposición; de donde se sigue que la simple inconformidad con esas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible o apoyada en otros medios probatorios.
“3. Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión de los jueces de instancia, ni a imponerles su propia hermenéutica o la de alguna de las partes, máxime si la que han hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar funciones asignadas válidamente a los últimos para definir el conflicto de intereses materia de la relación procesal.
“4. Ha de observarse cómo, para negar la terminación deprecada, a más de reflexionar acerca de la aplicabilidad del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, también consideraron argumentos que ahora trae la promotora del amparo … en relación con el alcance del parágrafo 1º del artículo 40 de la ley 546 de 1999 … razón por la cual el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección deprecada” (fl.67). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante en escrito visible a folio 78, sin sustentación alguna.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se desprende del escrito de tutela, la accionante pretende dejar sin efectos la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por AV VILLAS en el sentido de negar su solicitud de terminación del trámite en cuestión por pago total de la obligación. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable –como que no basta con afirmar que se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste- habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por ELIZABETH DORIS TELLEZ ROSAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria