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T-12551 (20-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 12551 Acta Nº. 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación presentada por FEDERMAN MANCHEGO OVIEDO, contra la providencia de 14 de febrero de 2005 proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE.

ANTECEDENTES El aludido accionante, quien manifestó actuar en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, conculcado presuntamente por la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, dentro del proceso penal que se le siguió al señor Eugenio Custodio Rodríguez Funez, de quien dice ser su defensor publico, ya que considera que en virtud del artículo 23 de la Constitución Política tiene derecho a la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio.

Señaló como hechos que sirvieron de sustento a la queja constitucional los siguientes: que en su calidad de defensor público para la zona de Guaranda, Majagual y Sucre, le fue asignada la defensa del joven Eugenio Custodio Rodríguez Funez dentro del proceso penal que se le adelanta ante la Fiscalía Sexta Local de Sucre por el presunto delito de lesiones personales y hurto; que estando en la etapa instructiva ese despacho judicial por considerar que no era de su competencia lo envió a la Fiscalía Seccional de Sucre; que después de asumido el conocimiento del proceso, dicha autoridad profirió resolución de acusación, y se envió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre; que en el mes de septiembre de 2003 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual solicitó se decretara la nulidad de lo actuado con posterioridad a la diligencia de indagatoria, la que fue decretada, además se le concedió la libertad al sindicado, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se ordenó remitir a la Fiscalía Sexta Local de Sucre las copias del proceso para que se prosiguiera con la instrucción del mismo; que ha transcurrido año y medio sin que el funcionario judicial accionado dé cumplimiento a lo que el mismo ordenó y a pesar de haber solicitado en varias oportunidades el envío de dichas copias a la aludida Fiscalía, se ha hecho caso omiso a sus requerimientos.

Mediante la sentencia que ahora se impugna el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, denegó la tutela incoada al considerar que no es posible acceder al amparo constitucional deprecado por la falta de legitimidad en el actor, quien como bien lo aduce, actúa en nombre propio; que la posible violación al derecho al debido proceso, solo afectaría, de producirse realmente la irregularidad atribuida al Juzgado, el derecho del señor Eugenio Custodio Rodríguez Funez; que no puede pretender el accionante sin que se le haya otorgado el poder para actuar en esta vía constitucional, se le resuelvan sus pedimentos de protección al derecho al debido proceso de quien fuera su representado dentro del proceso penal referido.

Adujo que ya el Tribunal se había pronunciado sobre un caso de igual naturaleza, para lo cual transcribió la jurisprudencia relativa a la ausencia de legitimación en la causa por activa y la jurisprudencia T – 403 de 1995, que sobre el mismo tema produjo la Corte Constitucional y concluyó que al actor no se le vulneró derecho fundamental alguno y que el supuestamente afectado en este caso, quien es el señor Rodríguez Funez, no le otorgó poder especial y suficiente al accionante para promover la acción de tutela que se resuelve, y que por tanto carece de personería por vía activa para actuar en su nombre y representación, máxime si como dice el quejoso, actúa en su propio nombre.

Así mismo, afirmó que tampoco el tutelante hizo uso de la agencia oficiosa, ni se puede presumir que en esta forma accediera a la administración de justicia. El accionante al impugnar la anterior decisión manifestó que para ejercer la acción de tutela no se requiere aportar el poder otorgado por la persona afectada, porque si bien señaló que actuaba a título personal, lo hizo en defensa de su cliente, ya que asumió su representación en el proceso penal en donde se le está violando el derecho impetrado; que por ello si tiene legitimación en la causa por cuanto el poder reposa en el proceso penal y su función es vigilar que se respeten sus derechos fundamentales.

SE CONSIDERA Como las razones que expone el Tribunal para negar el amparo pretendido son acertadas, el fallo impugnado habrá de confirmarse. Y lo son, por cuanto la circunstancia de que el abogado accionante haya actuado como defensor público en la actuación penal que se adelantó contra Eugenio Custodio Rodríguez Funez, en ningún momento lo habilita para acudir a la acción de tutela, so pretexto que en aquella se le violó el derecho fundamental al debido proceso, porque de ser así como se explica claramente en el fallo recurrido, trayendo a colación para ello criterios de la Corte Constitucional y de la misma colegiatura, tal vulneración sería para su representado o defendido, y por ese motivo la conclusión a la que se llegó en este asunto referida a que no hay infracción del derecho fundamental cuyo amparo solicita quien promueve la acción y que tampoco éste tiene poder para promoverla en nombre de otra persona, son más que válidas para que se adoptara la decisión que ahora se impugna.

En cuanto al argumento que se expone por el impugnante en su escrito de inconformidad, se debe anotar que su carácter de defensor del señor Rodríguez Funez, si bien lo autoriza para ejercer todos los actos para la defensa de los derechos de su representado, ellos están restringidos dentro de la misma actuación penal y no para iniciar acciones judiciales independientes de aquella, como sería el caso del ejercicio de la acción de tutela.

De otra parte, no sobra recordar que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con un mecanismo judicial de defensa, por lo que en este asunto la omisión por parte del funcionario judicial accionado, que para el accionante configura la vulneración al derecho fundamental que denuncia, puede y debe ser subsanada con los mecanismos procesales ordinarios dentro de la actuación penal.

Además, la no remisión de unas copias al Fiscal Sexto Local para que prosiga una investigación, no configura de por sí vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Por consiguiente, basta lo hasta aquí expresado para que se concluya que la providencia impugnada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5