Micelio
T-12549 (26-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Tutela 7382 7 Tutela 12549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: carlos isaac nader Acta No 47 Radicación 12549 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora CLEMENCIA BECERRA contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la tutela seguida por la recurrente a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, supuestamente lesionados por la entidad demandada al no proceder a conceder a la actora la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo José María Moreno Becerra, quien falleció en “acción del enemigo cuando prestaba su servicio Militar” (folio 2).

Pretende la promotora de la acción que se ordene a la autoridad demandada haga el reconocimiento de la prestación denegada. 2. Los hechos en que fundamenta la acción son los siguientes: 1) Que su hijo José María Moreno Becerra, quien prestaba el servicio militar adscrito al Batallón de Infantería de Marina No 5 con sede en Corozal, falleció el 27 de julio de 1999, como consecuencia de las heridas de bala sufridas durante un combate con insurgentes en la región de Ovejas, Sucre; 2) Que como consecuencia de este insuceso la Armada Nacional le reconoció a ella y al padre del occiso una suma por concepto de indemnización, mediante Resolución No 0012238 del 18 de diciembre de 1999, pero no se reconoció la pensión de sobrevivientes; 3) Insistió en que se ordenara el pago de la mencionada pensión, pero el ente accionado reiteró su negativa aduciendo que el causante era soldado voluntario y la prestación pedida solamente cobija a los soldados profesionales. 2.

El organismo demandado en el informe rendido ante el tribunal de primera instancia manifiesta que la prestación reclamada por la accionante es procedente cuando se trata del fallecimiento de un soldado profesional, pero no para el caso de su hijo, que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 3. El fallo del Tribunal negó la tutela.

Consideró básicamente que la tutela es un mecanismo subsidiario y por lo mismo no procede cuando el interesado, como en esta oportunidad la actora, cuenta con medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos. 4. La decisión anterior fue recurrida por la demandante quien arguye que la Armada Nacional está evadiendo aplicar la norma que corresponde al caso y se está basando en una norma derogada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias dadas la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la afectada dispone de la acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa contra el acto administrativo expreso o ficto que negó el derecho a la sustitución pensional solicitada; único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos fundamentales, teniendo la opción de pedir allí mismo la suspensión provisional del acto cuestionado.

Es que a pesar de los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y la demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez administrativo.

En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de noviembre de 2004, dentro de la tutela promovida por Clemencia Becerra. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria