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T-12545 (21-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela: Rad.12545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12545 Acta N° 44 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ANGELA INÉS TAMAYO DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de marzo de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada peticionaria instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, COLMENA y la NOTARÍA 19 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la vivienda digna.

Cuestiona, en síntesis, la actuación de las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la entidad bancaria COLMENA, particularmente por haberle negado el juzgado la excepción de pago “considerando que fue extemporánea, sin dar aplicación al artículo 43 de la ley 546 de 1999, que no establece término alguno para la proposición de la excepción …”.

Se duele igualmente de que se le hubiere negado la apelación correspondiente y que de que el tribunal, al desatar el recurso de queja, hubiese declarado bien denegado este recurso. Alega haber objetado la liquidación que de su crédito efectuara la entidad bancaria, pues no obstante haber ordenado el presidente de la entidad una rebaja de $15.575.843.12 “nunca se efectuó la rebaja … ni me reestructuraron el crédito, ni me rebajó la cuota, generando en esa forma una mora creditoria que concluyó en el hecho de no poder pagar las cuotas subsiguientes” y pretende, “para evitar que se produzca el perjuicio irremediable de la perdida de mi vivienda”, se decrete “la Nulidad … de todo lo actuado con posterioridad a la excepción planteada …” (fl.1). 2-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo solicitado, por considerar, en síntesis, que “no está demostrada conducta de los accionados que tipifique “vía de hecho” y la accionante del mecanismo tutelar tuvo oportunidad de utilizar en el interior del proceso, ante el juez competente, formas expeditas de defensa, circunstancias que, vistas en conjunto, no ameritan el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada” (fl.64). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien en escrito visible a folios 77 a 79 alega que la excepción de pago en cuestión debió ser admitida por el juzgado en su oportunidad.

Advierte que la Corte “no resolvió nada respecto de lo cuestionado en la presente tutela, es decir, si era obligatorio por parte del juzgado admitir la excepción de pago en cualquier estado del proceso” e insiste en que “en la denominada reliquidación del crédito efectuada por Colmena … no rebajó los $14.516.846.12 que dice haber rebajado.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, la accionante cuestiona que en el citado proceso ejecutivo se le hubiese negado la excepción de pago que propuesta en su oportunidad y ordenado el remate del bien hipotecado, y pretende se ordene “la Nulidad … de todo lo actuado con posterioridad a la excepción planteada …”.

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable –como que no basta con afirmar que se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste- habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por ANGELA INÉS TAMAYO DÍAZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, COLMENA y la NOTARÍA 19 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria